CAS. Nº 955-2004-LIMA . (El Peruano, 04/01/2006)
Lima, veintiuno de julio de dos mil cinco.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; vista la causa novecientos cincuenticinco guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por las demandantes, doña Lidia Olga Pinto Moreno de Bustillos y doña Haydee Mercedes Pinto Moreno, contra la resolución de vista, su fecha diez de diciembre del año dos mil tres, corriente a fojas noventicinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas sesenta, de fecha diez de junio de ese mismo año, que declara improcedente la demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil [1] , por denuncia de: I) Contravención del artículo 139 incisos 3, 5 y 6 de la Constitución [2] , así como de los artículos I y X del Título Preliminar del Código Procesal Civil [3] , aduciendo los siguientes agravios: a) violación del principio lógico de no contradicción, pues la recurrida analiza de manera errónea el fondo de su demanda, estableciendo que su pretensión tiene por objeto la revisión integral del proceso de adopción, aplicando el artículo 427 inciso 2 del Código adjetivo [4] , no obstante lo cual, de manera contradictoria más adelante el Colegiado Superior se pronuncia por la caducidad de su pretensión; b) la afectación al principio de razón suficiente, en cuanto la resolución impugnada determina que las recurrentes tenían conocimiento de la adopción porque supuestamente esta sentencia fue notificada en el mismo domicilio que actualmente ellas señalan, sin embargo, no existe ningún elemento probatorio para que su madre les haya comunicado del contenido de las notificaciones del proceso objeto de revisión; c) la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el a quem ha debido circunscribirse al fundamento de la resolución apelada, que reside en la caducidad de su pretensión, infringiéndose también de esta manera el principio de la doble instancia; y, II) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, amparándose en el artículo 122 inciso 3 del Código adjetivo [5] , pues el auto impugnado no se sujetaría al mérito de lo actuado y el derecho. La recurrida concluye que de la fecha del conocimiento del proceso de adopción y la interposición de esta demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta habrían transcurrido más de seis meses, pero no se ha tomado en cuenta la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial desde el veintiuno de mayo al cinco de junio del año dos mil tres, periodo en que fue materialmente imposible ejercitar sus derechos ante el órgano jurisdiccional. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En el presente caso, el auto apelado de fojas sesenta y sesentiuno, consideró que venció el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y declara improcedente la demanda. El Colegiado Superior considera además que si bien se ha alegado como causal el fraude procesal, bajo ese término se pretende cuestionar el criterio del juzgador y con ello la revisión del proceso de adopción, y aplica el artículo 427 inciso 3 del Código Procesal Civil. En estos supuestos, no hay pronunciamiento sobre el fondo del proceso y consecuentemente carecen de base real los cargos referidos en los literales a) y c) de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo.- Que el principio lógico de razón suficiente exige que un juicio lógico tenga un sustento que haga evidente su presunción de verdad, o que es lo que debe entenderse como capaz de abonar lo enunciado en el juicio. La resolución de vista, en su quinto considerando, señala que las notificaciones derivadas del proceso de adopción fueron cursadas al domicilio que las demandantes indican como suyo en el escrito de su demanda, de donde coligen que es inconsistente su argumento de que las actoras recién tomaron conocimiento del proceso de adopción, con el de petición de herencia; pero no tienen en cuenta que en el tiempo hay una diferencia de treintiocho años, y no se ha demostrado que el domicilio actual de las demandantes sea el mismo que entonces, de tal manera que es fundado el cargo deducido en casación referido en el literal b) de la causal de contravención al debido proceso [6] . Tercero.- Que el inicio del plazo de caducidad establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil, es terminante para las partes en el proceso que se trata de nulificar; pero el juzgador debe tener en cuenta la situación del tercero, quien también puede demandar la nulidad de un proceso fraudulento, cuyo resultado le perjudica, y cuya existencia ignoró pues se mantuvo oculto y es principio de Derecho recogido desde “El Digesto” que la ignorancia de hecho no perjudica (Paulo, Libro XXII, Título VI, Ley Novena); en este caso, se trata de un proceso de adopción tramitado como no contencioso, respecto del cual las actoras manifiestan que permaneció oculto y que solo conocieron cuando se demandó petición de herencia para participar en la causada por la madre de las recurrentes lo que en todo caso amerita se permita el debate entre las partes, para acreditar si las actoras tuvieron tal conocimiento. Que de otro lado, los plazos de caducidad se interrumpen, mientras no sea posible reclamar el derecho ante los tribunales, por lo que debe tenerse en cuenta, de un lado la circunstancia anotada, y de otro, el hecho de que se produjo una huelga de los trabajadores auxiliares del Poder Judicial que trajo como consecuencia que sus reparticiones no atendieran al público y no se pudiera colocar demanda alguna, por lo que también es fundada la denuncia referida como punto II) en la glosa de los fundamentos del recurso de casación [7] . Cuarto.- Que los hechos enunciados en el escrito de demanda y la documentación acompañada, ameritan un debate judicial, por lo que el petitorio debe ser admitido y no rechazado liminarmente, a fin de dar las partes la oportunidad de demostrar sus afirmaciones. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2 acápite 2.4 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento siete, interpuesto por doña Lidia Olga Pinto Moreno y doña Haydee Mercedes Pinto Moreno; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas noventicinco su fecha diez de diciembre de dos mil tres e, INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas sesenta, su fecha diez de junio del mismo año. b) MANDARON que el juez de la causa proceda con arreglo a lo expuesto en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Carlos Emilio Gonzáles Mugaburu Acevedo Moreno, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA; PACHAS ÁVALOS; EGÚSQUIZA ROCA; QUINTANILLA CHACÓN; MANSILLA NOVELLA