CAS. Nº 892-97 CUSCO
Lima, 4 de febrero de 1999.
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña; Seminario Valle, y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Ernestina Contreras viuda de Vargas, mediante escrito de fojas 58, contra la sentencia de vista de fojas 53, su fecha 11 de febrero de 1997, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco - Madre de Dios, confirmando la apelada de fojas 32, su fecha 18 de diciembre de 1996, declara Fundada la demanda de fojas 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandada invocando el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C. denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, precisando su agravio en la omisión del A-quo de ordenar la realización de la inspección judicial con intervención de peritos, según lo dispone el articulo 606 del C.P.C. por auto supremo de fecha 18 de setiembre de 1997 que declaró procedente el recurso por la causal invocada.
CONSIDERANDO:
Primero .- Que, el periodo de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia y, una vez sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del C.P.C.
Segundo.- Que, según es de verse de autos, la recurrente no formuló la nulidad de la inspección judicial de fojas 14, en la primera oportunidad que pudo ni antes de expedirse sentencia de primera instancia ni tampoco es su escrito de apelación.
Tercero.- Que, siendo esto así, el supuesto vicio habría sido convalidado tácitamente por la recurrente, en aplicación del tercer párrafo del artículo 172 del C.P.C. concordado con los primeros párrafos del artículo 176 del mismo cuerpo legal.
Cuarto.- Que, en consecuencia, el agravio denunciado por la recurrente no constituye causal de casación de la sentencia de vista; por las conclusiones antes vertidas y de conformidad con el artículo 397 del C.P.C., declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Ernestina Contreras viuda de Vargas, mediante escrito de fojas 58, contra la sentencia de vista de fojas 53, su fecha 11 de febrero de 1997, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco - Madre de Dios, que confirmando la apelada de fojas 32, su fecha 18 de diciembre de 1996, declara Fundada la demanda de foja s5; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso, ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Ernestina Contreras viuda de Vargas, sobre interdicto de retener y otro; y los devolvieron.
SS. BUENDIA; BELTRAN, ALMEIDA; SEMINARIO; ZEGARRA.