CAS. Nº 891-03 LIMA (El Peruano, 30/05/2005)
Lima, dieciocho de febrero del dos mil cinco, LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales; Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.-RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por PETRAMAS Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fojas mil ciento cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treintinueve, su fecha treinta de noviembre del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que CONFIRMARON la resolución número veinticinco, su fecha de ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve de fojas cuatrocientos ochentisiete, que declara inadmisible la nulidad deducida por la actora; y el extremo de la sentencia que separa del proceso a la Comunidad Campesina de Jicamarca; REVOCARON la sentencia de fojas novecientos cuarentitrés a novecientos cincuentitrés, su fecha siete de mayo del dos mil, que declara fundada la demanda de fojas ciento trece a ciento veintidós; en consecuencia ordena que los demandados Empresa Minera Corihuayco Sociedad Anónima y otros, cesen los actos perturbatorios de la posesión que tiene la Empresa demandante PETRAMAS SAC., dentro de los terrenos de propiedad de don Jorge Segundo Zegarra Reategui, que circunscribe un área de mil quinientos setenticinco hectáreas, ubicado en la quebrada de Huaycoloro, San Antonio de Chaclia, Provincia de Huarochiri, lugar donde se encuentra instalado el Relleno Sanitario "Huaycoloro"; REFORMÁNDOLA: DECLARARON infundada la citada demanda; en los seguidos por PETRAMAS SAC. con Minera Corihuayco y otros sobre Interdicto de Retener.-2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, obrante a fojas setentitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sólo en el extremo del literal a), al sostener la impugnante que se ha violado el debido proceso, consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, así como el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, que obliga al Juez a fundamentar sus decisiones, precisando que con relación a la Resolución impugnada sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, confirmada por el Colegiado Superior, se ha obviado motivar la decisión al haberse señalado respecto a dicho extremo que la Resolución. apelada merece confirmarse por no aparecer haberse incurrido en causal de nulidad alguna. 3.- CONSIDERANDO: Primero: que, el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, establece el deber de los juzgadores de motivar sus resoluciones, obligación que además, ha sido reproducida por el artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código Adjetivo citado; entendiéndose por motivación de las resoluciones judiciales los fundamentos que sirven de sustento la decisión contenida en la resolución, los que además deben sujetarse al mérito de lo actuado en el proceso. Segundo.- que, conforme aparece de autos, la accionante solicitó la nulidad de del acta de inspección judicial, pedido que fue declarado inadmisible por resolución de fojas cuatrocientos ochentisiete, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve, bajo el sustento que la diligencia de inspección judicial se realizó con asistencia de la parte solicitante y demandadas, y si bien se realizó en una hora distinta fue practicada en el día señalado, sin que se hiciera ninguna observación sobre el particular; que, al ser apelada dicha resolución fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, motivando el pronunciamiento de la Sala Civil Superior que es materia de casación. Tercero: que, las resoluciones interlocutorias como la cuestionada, que se pronuncian y/o resuelven pedidos de nulidades deben sustentarse en la normatividad establecida por el Título V de la Sección Segunda del Código Procesal Civil, relativo a la nulidad de los actos procesales, caso contrario, serán desestimados de plano. En el presente caso, se aprecia que si bien el extremo de la sentencia recurrida que se pronuncia sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, se hizo en un solo considerando, también lo es que en ella, expresamente se menciona que el acto procesal cuestionado (inspección judicial) no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos de nulidad a que se refiere nuestro ordenamiento procesal vigente, infiriéndose de ello, que si existe motivación en tanto concluye en la inexistencia de vicios que invaliden la diligencia de inspección judicial en la forma y modo en que fue practicada; que al no haberse verificado la causal invocada, debe procederse con arreglo a lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, 4.-DECISIÓN a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento cuarentiocho por PETRAMAS Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treintinueve, su fecha treinta de noviembre del dos mil uno; b) CONDENARON a la recurrente a la Multa de Una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial B Peruano; en los seguidos por la Empresa Minera Corihuayco Sociedad Anónima y otros, sobre Interdicto de Retener; y los devolvieron, SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRIÓN LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA