CASACION 784-2002 DEL SANTA
Lima, quince de mayo del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha sido instituida con una finalidad y propósito semejante al perseguido por el proceso de contradicción de sentencia regulado por el derogado Código de Procedimientos Civiles, pero a diferencia de este último, aquella procede contra toda clase de juicios cuestionando frontalmente la cosa juzgada, cuya firmeza es principal soporte de la seguridad jurídica; de ahí el carácter extraordinario que la distingue de los demás procesos regulados por el actual código adjetivo; Segundo: Que, considerando que en el proceso, bajo análisis se decide sobre la validez y eficacia de la sentencia impugnada como fraudulenta, al declararse fundada su efecto es estrictamente rescisorio, lo que en buena cuenta significa que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como fraudulenta en que incurrieron los sujetos procesales, el Juez o todos ellos; Tercero: Que, desde este punto de vista, los efectos de la sentencia en mención son similares a los de la nulidad del acto procesal, pues en ambos casos, sólo se afecta los actos viciados de fraude, lo que nos indica que la decisión del Juzgador se concentra en aspectos de procedimiento que obviamente no pueden examinarse en vía casatoria, debido a que el recurso de asación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social que no han ido discutidos ni pueden contravenirse en esta clase de procesos; que además, de autos no se observa una violación flagrante de derechos constitucionales y legales del actor; Cuarto: Que, de lo anterior se concluye que no debió concederse el recuso bajo examen, el cual debió ser declarado improcedente por la instancia de mérito; Quinto: Que, en base a este razonamiento y al amparo del artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema hace algún tiempo modificó el criterio en causas similares, manteniéndolo desde hace dos años; fundamentos por los cuales declararon: NULO el concesorio de fojas trescientos treintiuno, su fecha diez de Setiembre del dos mil dos; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Jorge Alfredo Barrios Echevarria contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima En Liquidación sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.-