CAS. N° 755-2003 CHINCHA
Lima, once de mayo del dos mil cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa número mil setecientos cincuenticinco - dos mil tres; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Interpuesto a fojas ciento sesentisiete por don Alejandro Humberto Moran Vásquez, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha veinticinco de Marzo del dos mil tres, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentidós, fechada el treintiuno de Diciembre del dos mil dos, declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Al amparo del artículo cincuenticuatro y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia:
a) la inaplicación del artículo veintinueve, incisos. a) y c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, propiamente Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR.
b) la inaplicación de los artículos setenticuatro y setentisiete, incisos a) y d) de la norma antes acotada; y;
c) la inaplicación de los artículo treinta y treintiuno del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés.
d) La contradicción con otra resolución expedida por la Sala Mixta de Chincha, pronunciadas en casos objetivamente similares.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno.
Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia la inaplicación del artículo veintinueve incisos "a" y "c" del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho; sin embargo, de la revisión de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de vista, se advierte que la norma cuya inaplicación se denuncia ha servido de sustento de las mismas, por lo que este extremo del recurso deviene en improcedente.
Tercero: Que, respecto a la causal de inaplicación de los artículos setenticuatro y setentisiete del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, el recurrente fundamenta que ingresó a laborar para la Empresa Polisacos Sociedad Anónima desde el veinticuatro de Enero de mil novecientos noventiséis hasta el treintiuno de enero del dos mil dos, el contrato de trabajo sujeto a modalidad de fecha primero de Julio de mil novecientos noventiocho nació desnaturalizado, ya que a esa fecha había adquirido estabilidad laboral, pues por el tiempo transcurrido su contrato de bajo era de plazo indeterminado, razón por la cual los contratos modales ofrecidos por la emplazada constituyen actos de simulación"; y, en cuanto a la inaplicación de los artículos treinta y treintiuno del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés, sostiene que gozaba de protección del fuero sindical, pues el despido se produjo dos días después de su afiliación sindical y que además en su condición de afiliado al sindicato formuló denuncias ante la Autoridad de Trabajo de Pisco, lo que motivó una visita inspectiva el treinta de Enero del dos mil dos, en que se comprobó el incumplimiento de disposiciones legales, motivando que la emplazada once horas después despidiera al recurrente y a otros trabajadores que formaban parte del sindicato; en consecuencia, la fundamentación expuesta en relación a éstas normas cumple con las exigencias previstas en el artículo cincuentiocho inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que ambos extremos resultan procedentes.
Cuarto: Que por último, la causal de contradicción jurisprudencial se limita a adjuntar copia de una resolución expedida por la Sala Mixta de Chincha, incumpliendo con el mandato legal de adjuntar pluralidad de resoluciones contradictorias, contenido en el artículo cincuentiséis inciso d) de la Ley Procesal Laboral; asimismo, según sostiene el propio recurrente, la resolución aludida está referida a un caso de nulidad de sentencia, esto es, no contiene pronunciamiento de fondo, en consecuencia, esta causal también resulta improcedente.
Quinto: Que, asimismo, esta Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causales sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que la Institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la acotada Ley Procesal.
Sexto: Que, bajo ese contexto, al verificar que en el presente proceso se ha transgredido el principio del debido proceso consagrado en el artículo ciento treintinuevesiso tercero de la Constitución Política del Estado, este Colegiado Supremo, excepcionalmente, incorpora de oficio la causal de contravención al debido proceso.
Sétimo: Que, cabe precisar que como director del proceso, es deber del Juez enumerar los puntos controvertidos teniendo en consideración lo expuesto por las partes, y en especial los que serán materia de prueba conforme lo establecido por el artículo sesentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil; asimismo, es obligación del A-quo agotar los medios probatorios necesarios que produzcan certeza sobre los hechos materia de discusión, desentrañando la verdad de los hechos, prefiriendo la realidad sobre la apariencia, pues está obligado a fundamentar razonable y congruentemente sus decisiones, siendo además facultad del Magistrado, ordenar de oficio la actuación de medios probatorios que sean necesarios para producirle certeza y convicción, conforme lo previsto en el artículo veintiocho de la Ley Procesal Laboral.
Octavo: Que, sin embargo, no obstante haber manifestado el trabajador, que ostentaba su condición de afiliado al sindicato, el Juzgador, en audiencia única cuya acta corre a fojas ciento doce, se ha limitado a fijar como punto controvertido: "Determinar en el presente proceso, /a existencia de /a nulidad de/ despido, peticionada por el acto , sin tener en consideración que por la naturaleza de la pretensión demandada J (nulidad de despido interpuesta por el accionante en su calidad de afiliado al Sindicato de Obreros de la Fábrica Polisacos - Pisco), y atendiendo a las afirmaciones absolutamente contradictorias de las partes, resultaba de imperiosa necesidad fijar como - puntos controvertidos, además de la existencia de las causales de nulidad de despido Invocada por el demandante, entre otros; determinar la fecha de ingreso real del actor, su condición de afiliado, establecer si la naturaleza del objeto social de la Empresa demandada hace factible la suscripción de contratos modales de naturaleza intermitente, determinar los períodos de duración de los contratos firmados por las partes; establecer la fecha de inscripción o reinscripción del Sindicato de Obreros ante el Ministerio de Trabajo; y además ordenar la actuación de pruebas de oficio que considere covenientes.
Noveno: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso), adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo Dos, página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer.
Décimo: Que, en ese sentido corresponde anular lo actuado desde fojas ciento doce inclusive, a efectos que el A-quo convoque a nueva audiencia única, oportunidad en que fijará los puntos controvertidos conforme a Ley y a las consideraciones precedentes, motivo por el cual carece de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales declaradas procedentes.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete por don Alejandro Humberto Moran Vasquez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha veinticinco de Marzo del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento cuarentidós, fechada el treintiuno de Diciembre del dos mil dos; NULO lo actuado hasta fojas ciento doce, inclusive; reponiendo el proceso al estado que corresponde: DISPUSIERON que el Juez de la causa señale nueva fecha para la Audiencia Única; en los seguidos contra la Empresa Polisacos Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido, y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma pevisto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-
S.S.
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACON
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR MENDOZA RAMIREZ, PRESIDENTE, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Casación interpuesto por el demandante, reúne los requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis; Segundo: Que, al amparo de los incisos c) y d) del artículo cincuentiséis de la acotada el recurrente denuncia la inaplicación de normas de derecho material y la Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares; Tercero: Que, el recurrente denuncia como agravios: a) La Inaplicación de los incisos a) y c) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, pues el recurrente estaba afiliado al Sindicato de Obreros de la Empresa demandada, siendo el caso que la inscripción del referido sindicato en el registro se produjo tres días antes del despido del cual fuera objeto, además, alega que ha quedado probado que la inspección de la autoridad de trabajo para verificar la desnaturalización de los contratos se produjo un día antes del despido; b) La Inaplicación del artículo setenticuatro y los incisos a) y d) del artículo setentisiete del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, dispositivos legales relacionados con los plazos máximos de contratación y la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues se encuentra probado que la empresa demandada fue comunicada de la inscripción del sindicato un día antes de que ocurriera el despido; alega asimismo, que resulta aplicable el principio de primacía de la realidad a efecto de determinar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad; c) La Inaplicación de los artículos treinta y treintiuno del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, pues ha quedado demostrado que fue despedido por su calidad de miembro del sindicato de la empresa, toda vez que el despido ocurre dos días después de la formalización e inscripción en el registro correspondiente del Sindicato, y al día siguiente en que se pone formalmente en conocimiento a la empresa demandada de la inscripción del sindicato; y por último, d) La Contradicción de la resolución materia de impugnación con otro pronunciamiento objetivamente similar emitido por la Sala Mixta de Chincha; Cuarto: Que, el presupuesto procesal básico para la configuración de la causal de inaplicación de una norma de derecho material es, evidentemente, que la norma no haya sido aplicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos por cuanto el artículo veintinueve del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho ha sido aplicado en las sentencias emitidas por las instancias; por lo que la causal señalada en el acápite a) resulta inviable; Quinto: Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, con particularidades especiales que de acuerdo a la definición citada por Calamandrei busca "mantener la exactitud y la uniformidad en la Interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al Derecho Objetivo y examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores"; de lo que se concluye que el recurso de casación tiene un ámbito limitado de actuación, esto es, el examen de los errores de derecho incurridos por las instancias y no la valoración probatoria efectuada por las mismas, lo que de hacerse implicaría alterar la naturaleza propia del recurso de casación; Sexto: Que, teniendo en cuenta las ) consideraciones precedentes, en lo que respecta a la causal prevista en el literal b), conforme se advierte de la fundamentación del recurso, el recurrente haciendo referencia a hechos y medios probatorios pretende, que esta Corte Suprema se convierta en una tercera instancia a efecto de modificar el criterio valorativo adoptado en la resolución impugnada, y por ende se pronuncie respecto de la configuración o no del despido arbitrario por causal de afiliación al Sindicato, objeto que no es propio del recurso de casación por cuanto la actividad probatoria de las partes para la acreditación de los hechos que produzcan o representen los medios probatorios debe ser promovida y ejercitada en sede de instancia, y no en sede casatoria como se pretende; por lo que esta causal sustantiva debe rechazarse; Sétimo: Que lo mismo sucede respecto de la causal referida en el literal c), por cuanto igualmente haciendo referencia a hechos y medios probatorios el recurrente pretende la aplicación de normas cuyo contenido hace referencia al fuero sindical y con ello, se revaloren o modifiquen las determinaciones adoptadas por los Magistrados de instancia; incumpliendo con el requisito del recurso de casación previsto por el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Octavo: Que, por último, en cuanto a la causal precisada en el literal d), el inciso d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos Veintiséis prevé la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares; precisando que dicha contradicción deberá estar referida a una de las causales sustantivas prevista en el citado dispositivo legal; sin embargo en el caso de autos ocurre que el recurrente no ha cumplido con tal exigencia toda vez que no señala a qué causal sustantiva se encuentra relacionada, menos cumple con el requisito de pluralidad de pronunciamientos previstos por ley; por lo que la causal deviene en improcedente; Noveno: Que, en consecuencia el recurso de casación incumple con los requisitos de fondo previstos por el artículo cincuentiocho de la Ley adjetiva citada; por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare: IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete por Alejandro Humberto Morán Vásquez; y ORDENO la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" por cuanto ésta sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra Polisacos Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de despido; y los devolvieron.-