Casación N° 690-2002 Del Santa
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Lima, cuatro de abril del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Casación interpuesto por Artidoro Ulises Figueroa Carranza, reúne lo requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado e la Ley número veintiséis mil seisciento treintiséis; SEGUNDO: Que, al amparo del inciso b) del artículo cincuentiséis de la acotada y del inciso tercero d 1 artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; TERCERO: Que, la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, instituida a partir de la vigencia del Código Procesal Civil, es en alguna forma, similar a la contradicción de sentencia que regulaba el fenecido Código de Procedimientos Civiles, pero a diferencia de éste, procede contra toda clase de juicios, en la medida en que satisfaga estrictamente ciertas condiciones especiales, por cuanto va frontalmente contra la cosa juzgada, cuya firmeza es principal soporte de la seguridad jurídica, de ahí su carácter extraordinario que la distingue de las demás; CUARTO: Que, a diferencia de otros procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta se decide sobre la sentencia impugnada como fraudulenta, y de ser fundada su efecto es estrictamente rescisorio, de manera tal, que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o de derecho material, si o la conducta calificada como deshonesta en que incurrieron los sujetos procesal s, el Juez o todos ellos; QUINTO: Que, desde e te punto de vista, los efectos d la sentencia que ampara la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta son similares a los de nulidad del acto procesal y en ambos casos sólo se afectan actos viciados de fraude, lo que determina que la decisión del juzgador se concreta a aspectos de procedimiento que no pueden examinarse válidamente en vía casatoria, debido a que éste recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho laboral, previsional y de seguridad social, que no han sido discutidos ni pueden controvertirse en esta clase de procesos; SEXTO: Que, de lo anterior se concluye que resulta nulo el concesorio del recurso in examine, el mismo que debió ser declarado improcedente por la instancia de mérito; SÉPTIMO: Que, el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite a ésta Suprema Sala apartarse del criterio asumido en procesos similares, en los que consideró viable y admisible el recurso de casación en las acciones de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; por estas consideraciones, se resuelve declarar NULO el concesorio de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha doce de agosto del dos mil d s; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintisiete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintitres, su fecha veint cinco de julio del dos mil dos; en los seguidos por don Artidoro Ulises Figueroa Carranza contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima -Pesca Perú en Liquidación- y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.