CAS. N° 633-2002 DEL SANTA
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Lima, nueve de abril
del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Rufino Obando Saenz reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal de Trabajo Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, e, recurrente denuncia como agravios: a) La causal contenida en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal de Trabajo! modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; interpretación errónea de una norma de derecho material, indicando que no se ha interpretado correctamente el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; y, b) La causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por la indebida interpretación del artículo Primero del Título Preliminar del Código antes citado sobre el Derecho a la Tutela urisdiccional Efectiva; Tercero.- Que, el instituto de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por su naturaleza, objeto y fines, constituye un medio de impugnación especial y extraordinario, en el que la controversia se encuentra restringida al debate y determinación de la validez de una sentencia con autoridad de cosa jugada cuya firmeza y permanencia es principal soporte de la seguridad jurídica, de ahí su carácter extraordinario que la distingue de las demás; Cuarto.- Que, a diferencia de otros procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta se decide sobre la sentencia impugnada como fraudulenta, y de ser fundada su efecto es estrictamente rescisorio, de manera tal que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que incurren los sujetos procesales, el Juez y las partes; Quinto.- Que, desde este punto de vista, los efectos de la sentencia que ampara la nulidad de cosa juzgada fraudulenta son similares a los de la nulidad del acto procesal, pues en ambos casos sólo se afecta los actos viciados de fraude, lo que nos indica que la decisión del juzgador se concentra en aspectos de procedimiento que no pueden examinarse válidamente en vía casatoria, debido a que este recurso extraordinario de conformidad con el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales que no han sido discutidos ni pueden controvertirse en esta clase de procesos; además de autos no se observa una violación flagrante de derechos constitucionales y legales del actor que pueda hacer viable la casación; Sexto.- Que, por tales consideraciones, al no haber cuestionamiento de normas materiales de Derecho Laboral, Previsional ni de Seguridad Social, el recurso de casación no procede por lo que se concluye que resulta nulo el concesorio del mismo y por lo tanto la instancia de mérito debió desestimarlo; por estas consideraciones, declararon NULO el concesorio de fojas trescientos noventicinco, su fecha diecinueve de julio del dos mil dos, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos ochentiocho interpuesto por Rufino Obando Saenz, en los seguidos con Pesca Perú Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.-