EXP. N.° 2609-2003-AA/TC-ICA
CELIN DAVID SALCEDO
DEL PINO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Celin David Salcedo del Pino contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 276, su fecha 17 de junio de 2003, en el extremo que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2003, las señoras Piedad Imelda López Aldoradin, Fany Marleny Ortíz Rojas y el señor Celin David Salcedo del Pino interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Marcona, solicitando la inaplicación de los oficios mediante los cuales se les comunicó que se habían declarado nulas la Resolución de Alcaldía N.° 418-2002-MDM, del 24 de diciembre de 2002, que los reconoció como trabajadores públicos, así como la Resolución de Alcaldía N.° 413-2002-MDM, de fecha 23 de diciembre, que rectificó las resoluciones de alcaldía que aprobaron los contratos de Celin David Salcedo, precisando que dicha contratación se efectuó por servicios personales.
Añaden que todos ellos venían trabajando en la municipalidad por más de un año ininterrumpidamente y que el 13 de enero de 2003 se les impidió el ingreso a su centro de labores, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo, razones por las cuales solicitan su reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda manifestando que los demandantes fueron contratados a plazo determinado para un servicio específico. Asimismo, con relación al recurrente, señala que fue contratado por servicios no personales y que su segundo contrato se originó por una adjudicación directa de menor cuantía, razón por la cual no gozaba de la protección de la Ley N.° 24041.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 13 de febrero de 2003, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, los tres demandantes trabajaron inenterrupidamente por más de un año en labores de naturaleza permanente y sujetos a subordinación; que, en consecuencia, solo podían ser despedidos conforme al procedimiento establecido por la Ley N.° 24041.
La recurrida confirma, en parte, la apelada y la declara improcedente con relación al recurrente, por estimar que no mantuvo con la demandada una relación de trabajo, puesto que se lo contrató por servicios no personales a través de un contrato de naturaleza civil; y la confirma en lo demás.
FUNDAMENTOS
1.La recurrida declaró fundada la demanda respecto a las demandantes Imelda López Aldoradin y Fany Marleny Ortíz Rojas; por tanto, este tribunal solo se pronunciará sobre elcaso Celin David Salcedo del Pino.
2.El artículo 1 de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
3.De autos, a fojas 4, 18, 106, de 316 a 318 y de 335 a 358 se advierte, con diversos documentos, como contratos, memorandos, hojas de asistencia, cartas e informes, que el demandante realizaba labores de naturaleza permanente en la emplazada, toda vez que se encargaba de la facturación de los recibos por limpieza pública, del control de solicitudes de reclamos y quejas, de la supervisión y control del camal, de la coordinación con el personal de limpieza para los trabajos de campo, de la atención y el control de reclamos de los usuarios del servicio de electrificación, de la programación de cortes y reposiciones, de la elaboración de contratos de nuevos usuarios y de otras actividades relacionadas con la Unidad de Electrificación.
4.Con relación al último año ininterrumpido de servicios, requisito necesario para adquirir la protección de la Ley N.° 24041, es menester considerar que el recurrente fue contratado desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001 y desde el 1 de febrero del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002; por consiguiente, la cuestión a determinar es si el trabajador continuó laborando durante el mes de enero de 2002.
5.Al respecto, según las instrumentales obrantes de fojas 332 a 334, durante el mes de enero de 2002, el recurrente presentó una serie de informes relacionados con las labores que realizaba en la Unidad de Electrificación de la municipalidad. De otro lado, a fojas 19 de autos se advierte que el monto del segundo contrato fue de S/. 7,200.00 por 11 meses. También consta, de fojas 61 a 93, que los pagos se efectuaron a razón de S/. 600.00 por cada mes, al igual que el primer contrato, obrante a fojas 6, lo que significa que faltaba pagar S/. 600.00, correspondiendo este último monto, evidentemente, al mes de enero del 2002, hecho que también corrobora la afirmación del recurrente de que continuó laborando durante dicho mes.
6.En virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos–,resulta evidente que las labores del recurrente en calidad de empleado, al margen del tenor de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia ininterrumpida por más de un año (cf. STC 2607-2003-AA/TC, fund. 3).
7.Por tanto, a la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de manera que solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al haberse ignorado esta disposición, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°y 139°, inciso 3, de la Constitución.
8.De otro lado, este Colegiado se ha pronunciado sobre el despido del recurrente al no haberse observado el procedimiento establecido en la ley, y no sobre la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía N. os 413-2002-MDM y 418-2002-MDM, toda vez que dicha declaración no afecta la relación laboral existente entre el recurrente y la municipalidad y considerando, además, que el ingreso a la carrera pública debe cumplir los requisitos del Decreto Legislativo N.° 276.
9.En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reponga al señor Celin David Salcedo del Pino en su condición de contratado , en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.
2.Improcedente el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir el demandante, de conformidad con el fundamento 9 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA