CASACIÓN N° 600-2002 DEL SANTA
Lima, diecinueve de marzo del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, respecto a los requisitos de fondo y al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea de una norma de derecho material, argumentando que no se ha interpretado correctamente el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado que trata sobre la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional; y, b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por (la interpretación indebida del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; argumentando que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; Tercero: Que, la acción de cosa juzgada fraudulenta, instituida a partir de la vigencia del Código Procesal Civil, es un instituto nuevo con objetivo parecido a la contradicción de sentencia que regulaba el fenecido Código de Procedimientos Civiles, pero a diferencia de éste, procede contra toda clase de procesos, en la medida en que satisfaga estrictamente ciertas condiciones especiales, por cuanto va frontalmente contra la cosa juzgada, cuya firmeza es principal soporte de la seguridad jurídica, de ahí su carácter extraordinario que la distingue de las demás; Cuarto: Que, a diferencia del resto de procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta se decide sobre la sentencia impugnada como fraudulenta, y de ser fundada, su efecto es estrictamente rescisorio, de manera tal que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que incurrieron los sujetos procesales, el Juez o todos ellos; Quinto: Que, desde este punto de vista, los efectos de la sentencia que ampara la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta son similares a los de nulidad de acto procesal; pues en ambos casos sólo se afecta los actos viciados con fraude, lo que nos indica que la decisión del juzgador se concentra en aspectos de procedimientos que obviamente no pueden examinarse en vía casatoria, debido a que este recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas de Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, que no han sido discutidos ni pueden controvertirse en esta clase de procesos; que además, de autos no se observa una violación flagrante de derechos constitucionales y legales del actor; Sexto: Que, de lo anterior se concluye que resulta nulo el concesorio del recurso in examine, el mismo que debió ser declarado improcedente por la instancia de mérito; Sétimo: Que, en base a este razonamiento y al amparo del articulo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema hace algún tiempo modificó el criterio en causas similares, manteniendo desde hace dos años el presente criterio; fundamentos por la cuales se declara NULO el concesorio de fojas trescientos treintitrés, su fecha dieciséis de julio del dos mil dos; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veinticuatro, por Augusto Ricardo Gomero Méndez; en los seguidos contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima en Liquidación, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.-