Cas. N° 510-2002 DEL SANTA
Sala Transitoria Constitucional y Social
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Lima, veintitrés de enero del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, la acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, instituida a partir de la vigencia del Código Procesal Civil, es un instituto nuevo con objetivo parecido a la contradicción de sentencia que regulaba el fenecido Código de Procedimientos Civiles, pero a diferencia de éste procede contra toda clase de juicios, en la medida en que se satisfaga estrictamente ciertas condiciones especiales, por cuanto va frontalmente contra la Cosa Juzgada, cuya firmeza y permanencia es principal soporte de la seguridad jurídica, de ahí su carácter extraordinario que la distingue de los demás; Segundo: Que, a diferencia del resto de procesos, en el de Cosa Juzgada Fraudulenta se decide sobre la sentencia impugnada como fraudulenta, y, de ser fundada, su efecto es estrictamente rescisorio, de tal manera que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que incurren los sujetos procesales, o el Juez, o todos ellos; Tercero: Que, desde este punto de vista los efectos de la sentencia que ampara la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta son similares a los de la nulidad del acto procesal, pues en ambos casos sólo se afecta los os viciados de fraude, lo que nos indica que la decisión del Juzgador se con concentra en aspectos de procedimientos que obviamente no pueden examinarse en vía Casatoria, debido a que el recurso de Casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social que no han sido discutidos ni pueden contravenirse en esta clase de procesos; Cuarto: Que de lo anterior se concluye que resulta nulo el concesorio del recurso in examine, el mismo que debió ser declarado inadmisible por la instancia de mérito; Quinto: Que, en base a este razonamiento y al amparo del artículo veintidós del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema hace algún tiempo modificó el criterio en causa similares, manteniendo desde hace dos años el presente criterio; fundamentos por los cuales se declara: NULO el concesorio de fojas cuatrocientos cinco, su fecha doce de junio del dos mil dos; e IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos ochentiséis por Gregorio V. Ruiz Carpio; en los seguidos contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima Pesca Perú - en Liquidación, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, y los devolvieron.-