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SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4051-2001-CAMANÁ (El Peruano, 02/12/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421186
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACIÓN Nº 4051-2001-CAMANÁ (El Peruano, 02/12/2003)

Lima, doce de diciembre de dos mil dos.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS ; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Rodríguez Mendoza, Egúsquiza Roca, y Gonzales Muñoz; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSOS DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas novecientos dieciséis, por el demandante, don Rolando Márquez Aguado, contra la Sentencia de Vista de fojas ochocientos noventisiete, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta Descentralizada itinerante de Camaná, que Confirmando la Sentencia de primera instancia de fojas ochocientos dieciocho, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno, declara Infundada la demanda; en los seguidos por don Rolando Márquez Aguado, contra los colindantes, doña María Lazo de Melgar y otros, sobre Formación de Título Supletorio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha dos de mayo del dos mil dos, esta Sala ha declarado Procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la Infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, en este caso de la contenida en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del mismo Código. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, se señala como requisito del contenido y suscripción de las resoluciones judiciales que estas contengan: “...La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. Segundo.- Que, conforme se desprende de lo actuado, a fojas quinientos setenta aparece que el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas quinientos cincuentiocho, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente su recurso de nulidad; recurso que fuera concedido a fojas quinientos setentidós, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Tercero.- Que, el recurrente señala que las instancias de mérito no han efectuado una debida apreciación a los autos, ya que tanto en la Sentencia de primera, como en la de segunda instancia, no se ha cumplido con la formalidad procesal contenida en el dispositivo legal denunciado, al no haber resuelto la apelación concedida mediante Resolución número sesentiocho, sosteniendo, que tal irregularidad es causal de nulidad. Cuarto.- Que, si bien es cierto, en la sentencia de vista se omite pronunciarse sobre la citada apelación, también lo es que es necesario e imprescindible analizar si dicha omisión afecta o no el pronunciamiento final, puesto que el referido inciso cuarto del artículo ciento setentidós del citado Código Procesal, señala que no hay nulidad si la subsanación del vicio no va a influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Quinto.- Que, la misión de las nulidades no es el aseguramiento de por sí de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines de la ley; en dicho sentido, la nulidad de una sentencia solo se debe declarar al observar la presencia de vicios insubsanables, pues si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución, en aplicación de los principios de convalidación, subsanación, integración y conservación del acto procesal, no es atendible la nulidad por tratarse el vicio de autos de uno de carácter secundario; por lo que deviene en Infundado el presente recurso, siendo de aplicación al presente caso lo previsto por el párrafo primero del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; razones por las cuales: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos dieciséis por el demandante, don Rolando Márquez Aguado, contra la Sentencia de Vista de fojas ochocientos noventisiete, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de una multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal; más las costas y costos originados del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Rolando Márquez Aguado, contra los colindantes, doña María Lazo de Melgar y otros, sobre Formación de Título Supletorio; y los devolvieron.

S.S. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; RODRÍGUEZ MENDOZA; EGÚSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ.

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