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SENTENCIA

CAS. Nº 3839-2001 LIMA .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421192
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3839-2001 LIMA .

Lima, veintiuno de octubre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, corregida a fojas doscientos dieciséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintitrés de abril del dos mil uno, declara fundada la nulidad de la resolución número dos, en consecuencia, nulo todo lo actuado, en consecuencia, se rechaza la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de abril del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inciso tercero del numeral 386 del Código Procesal Civil, exponiendo los siguientes agravios: Denuncia la contravención al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 139 inciso 32 de la Constitución Política del Estado, y que se materializó cuando se rechazó el escrito de subsanación a la demanda, suscrita por su letrado, invocando el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo en indefensión a su parte, y privándole de su derecho a que se admita una demanda cuya acción ahora ya habría prescrito.

3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, pronunciándose sobre el error in procedendo esgrimido, se advierte que el debido proceso no sólo comprende el derecho de accionar, sirio también de realizar actos procesales destinados a cumplir los fines del proceso. Obviamente, eso no implica que necesariamente se ampare la demanda, lo cual recién se dilucidará en la sentencia cuando el juez valore las pruebas aportadas en el proceso. Segundo: Que, el principio de convalidación de las nulidades procesales, consagrado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, se aplica en aquellos actos procesales que pueden ser subsanados. No prosperará la nulidad cuando mediare consentimiento expreso o tácito de la parte interesada. En efecto, hay convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Tercero: Que, si bien es cierto que el abogado puede realizar actos procesales rales de representación, conforme lo precisa el artículo 290 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 26624, en el presente caso, el actor ha ratificado el escrito de subsanación de la demanda, al interponer los medios impugnatorios. Una correcta interpretación de las normas procesales es siempre a favor del debido proceso. En conclusión, se corrobora el agravio denunciado. 4. DECISIÓN: 1) Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Pablo Zolezzi Velasco, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, corregida a fojas doscientos dieciséis; e INSUBSISTENTE la resolución número cinco, de fecha veintitrés de abril del dos mil uno, obrante a fojas ciento cincuenticinco 2) ORDENARON el reenvío del proceso al señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Lima a fin que tenga por subsanada la demanda. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don ¡talo Rolando Zolezzi Odría y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

SS.VASQUEZ V.; CARRIÓN LUGO;TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ;QUINTANILLA QUISPE

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