CAS. Nº 298-2004-AREQUIPA
(Publicado el 01/03/2006)
Concordâncias:
Const.: Art. 139 nums. 2, 3
C.P.C.: Arts. 123, 197, 208, 397
Demandante: Mario Mercedes Vargas Abril
Demandado: Rosenda Vargas Abril de Fernández y otro
Tema: Mejor derecho de propiedad
Lima, veintitrés de setiembre del dos mil cinco.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con los acompañados; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil cincuentiuno por don Mario Mercedes Vargas Abril, contra la Sentencia de Vista de fojas mil treinticuatro, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fojas novecientos noventa, su fecha veintisiete de junio del mismo año expedida por el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, declara improcedente la demanda de mejor derecho de posesión y reconocimiento de derecho de co-propiedad y fundada la reconvención interpuesta por la parte demandada sobre mejor derecho de poseer la totalidad del fundo sub litis.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Mediante Resolución Suprema de fecha veintinueve de marzo del dos mil cuatro, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación por la causal precisada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose como agravios: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando que el Colegiado ha calificado y modificado el contenido de la resolución que pone fin de declaratoria de derecho de dominio, permitiendo el alcance de los efectos de la cosa juzgada, esto es respecto de un proceso donde no ha sido parte, contraviniendo los incisos 2 y 3 del artículo 139 y 70 de la Constitución Política del Estado; y, b) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando que las instrumentales que acreditan su derecho de propiedad, obrante a fojas novecientos a novecientos veinticinco, no han sido actuadas en una Audiencia Complementaria, y menos se ha prescindido de ella con arreglo a derecho, no otorgándole mérito al momento de expedir el fallo, contraviniendo los artículos 123, 430, 471 y 208 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la cosa juzgada es una institución de orden procesal, fundada en el principio de seguridad jurídica, por la que la sentencia definitiva, contra la que no procede ningún recurso susceptible de modificarla, adquiere la calidad de inmutable o irrevocable; que sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada sólo vincula a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, alcanzando también a los terceros según los supuestos precisados en la citada norma procesal.
Segundo.- Que, mediante escrito de fojas treintiocho, don Mario Mercedes Vargas Abril demanda se declare el mejor derecho de posesión y propiedad respecto del cincuenta por ciento del Fundo denominado "La Vílchez", ubicado en el anexo de La Tomilla del Distrito de Cayma, de una extensión de once topos y medio e identificado con la Unidad Catastral número veinte mil ciento sesentiocho - dos, según los argumentos que expone.
Tercero.- Que, la sentencia de vista, al confirmar la apelada, declaró infundada la demanda; ha concluido que, si bien el demandante se encuentra en posesión de una superficie de dos topos y medio del bien sub litis, no obstante ello esta parte no ha acreditado ser co-propietario del mismo, calidad que ha sido acreditada por la co-demandada doña Rosenda Vargas Abril y su cónyuge, al aportar como medio probatorio la sentencia del treinta de mayo de mil novecientos ochenticuatro, expedida por el Segundo Juzgado de Tierras de Arequipa dentro del proceso judicial acompañado signado con el número cinco mil novecientos cuarenta - ochentitrés, y que le reconoce el derecho de dominio sobre cuatro Hectáreas y tres Metros Cuadrados del predio rústico "La Vílchez"; agregando que dicho derecho fue precedido por la suscripción de los contratos de arrendamiento y compra venta del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenticuatro y dieciséis de noviembre de mil novecientos setenticinco, corrientes a fojas sesentidós y sesenticuatro, referidos a once topos del mismo bien, documentos que le reconocen la calidad de propietaria.
Cuarto.- Que, aparece del proceso sobre declaración de derecho de dominio número cinco mil novecientos cuarenta - ochentitrés, que en él se cumplió con las formalidades previstas en el Decreto Ley 23388, para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley número 22176, que tuvo por finalidad perfeccionar la pequeña y mediana propiedad rural, dispositivo que además reguló en su artículo 5 el procedimiento judicial de perfeccionamiento de título de propiedad, incluyendo en su literal c9 el procedimiento de observación a que tenían derecho los terceros interesados, incidente no advertido en los citados autos.
Quinto.- Que, de otro lado, del expediente acompañado número nueve mil cuatrocientos veintidós - noventidós, incoado por el accionante don Mario Vargas Abril, se advierte que esta parte pretendió enervar judicialmente el título de propiedad reconocido a doña Rosenda Vargas Abril en el proceso judicial número cinco mil novecientos cuarenta, proceso que culminó con la sentencia del once de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada del veintiocho de febrero del mismo año declaró infundada la pretensión de nulidad de título de propiedad y asiento registral, decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada para las partes intervinientes en dicha controversia.
Sexto.- Que, en tal sentido, emitiendo pronunciamiento sobre la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es de concluir que en la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre del dos mil tres no se evidencia que se haya contravenido la garantía de la cosa juzgada prevista en el artículo 123 del Código Procesal Civil, habiéndose sujetado plenamente su expedición a la garantía del debido proceso declarada en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como respecto al numeral 2 de este mismo artículo.
Séptimo.- Que, con relación a la causal de infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, tal como se advierte de la resolución del diez de abril del dos mil tres, obrante a fojas novecientos cincuentidós, el Juez de Instancia tuvo por ofrecidas las copias certificadas, que como medios probatorios fueron ofrecidos por el recurrente, mediante escrito de fojas novecientos veintiséis y admitidos por resolución firme de fojas novecientos cincuentidós que dispuso sean apreciadas al momento de sentenciar, no resultando exigible la convocatoria a una Audiencia Complementaria de Pruebas, al tratarse de medios probatorios de actuación inmediata, tal y conforme así se infiere de la interpretación del artículo 208 del Código Procesal Civil 1 ; más aún si, con arreglo al principio de economía procesal, el Juez se encuentra facultado para prescindir de aquellas actuaciones que puedan generar dilación en el cumplimiento de la finalidad del proceso, precepto cuya inobservancia tampoco justifica la nulidad de los presentes actuados.
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1C.P.C.: Art. 208.- Actuación de las pruebas.- En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.
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Octavo.- Que, finalmente, al haberse sustentado la recurrida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que autoriza al Juzgador a invocar en sus resoluciones sólo las valoraciones esenciales, dejando de lado aquellas que no resulten pertinentes a los fines del proceso, la denunciada falta de valoración de sus medios de prueba ofrecidos de fojas novecientos a novecientos veinticinco deviene en infundada.
4. DECISIÓN:
a) Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil 2 , declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas mil cincuentiuno por don Mario Mercedes Vargas Abril contra la sentencia de vista de fojas mil treintisiete de fecha diecisiete de diciembre del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de Arequipa.
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2C.P.C.: Art. 397.- Sentencia infundada.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386°.
La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
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b) CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Rosenda Vargas Abril de Fernández y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTÉZ, CARRIÓN LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA.