CAS. Nº 2753-2000 LIMA (El Peruano 05/11/2001)
Lima, veintiuno de mayo del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA , vista la causa el día de la fecha, con el acompañado; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por don Manuel José Rodríguez López, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintiuno de julio del año dos mil, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventiuno, fechada el veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve, declara fundada en parte la demanda interpuesta por el Banco Continental, con lo demás que contiene. 2.- CAUSALES POR LAS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de diciembre del año dos mil, por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al amparo del cual el recurrente señala que se ha transgredido la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del citado Código Procesal, ya que se ha ordenado el pago de intereses distintos a los demandados y, por lo mismo, ajenos a la controversia. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, del escrito de demanda obrante a fojas uno aparece que el Banco demandante solicita al Juez se ordene el pago de la suma de ocho mil ciento ochenta punto cuarentisiete dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional al valor del tipo de cambio de la fecha en que se haga efectivo el pago, más los respectivos intereses legales devengados y que se devenguen, gastos incurridos con costas y costos del proceso; apreciándose a fojas ochentiocho el Acta de Audiencia de Saneamiento y Conciliación, en el que se fijó como uno de los puntos controvertidos determinar si los demandados están obligados al pago de los intereses legales, gastos, costas y costos. S egundo: Que, no obstante ello, en la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco la Sala al confirmar la apelada, que declara fundada en parte la demanda, ordena que se le pague al demandante los intereses compensatorios y moratorios pactados, extendiéndose así el pronunciamiento a un punto no demandado. Tercero: Que, es un principio establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Cuarto: Que de acuerdo al 2 párrafo del artículo 122 de la Ley Procesal, deviene en nula la resolución que no cumple con los requisitos que dicha norma prescribe, entre los cuales está la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Quinto: Que, del texto de la resolución recurrida, se aprecia que en efecto se ha emitido pronunciamiento declarándose fundada la demanda y disponiendo el pago de intereses compensatorios y moratorios pactados, aspecto no demandado y además no fijado como punto controvertido, por lo que resulta claro que se han contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso del recurrente al haberse expedido un fallo extrapetita por las instancias inferiores. 4.- DECISION: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarentiuno interpuesto por don Manuel José Rodríguez López; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento treinticinco su fecha veintiuno de julio del año dos mil; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas noventiuno, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve. b) DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva sentencia con arreglo a los considerandos expuestos en la presente resolución. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B. C-29199