CAS. Nº 2269-2002-CONO NORTE – LIMA (publicada en El Peruano 31 de agosto de 2004)
Lima, veinte de mayo del dos mil cuatro
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa con los acompañados en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas seiscientos diecisiete, su fecha veintidós de febrero del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima que confirma la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cuarentinueve, su fecha quince de marzo del dos mil uno, en el extremo que declaró infundada la demanda, confirmando la apelada en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución del tres de diciembre del dos mil dos, esta Corte ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Víctor Cuaquira Villalta por las causales previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, precisando: a) Interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 16587, señalando que la glosa que la recurrida hace del artículo es errónea, pues la norma no señala que luego de usada la vía ejecutiva corresponda invocar la relación causal para probar con otros medios la obligación emergente de la letra de cambio; indica, además, que habiendo quedado establecida la obligación con la aceptación de la letra de cambio y dado que el crédito emana del documento, no se exige probar su existencia o exigibilidad por otros medios que no sean el mismo documento, teniendo en cuenta su forma y literalidad no procede la acción causal, de manera que la norma cuya interpretación errónea se denuncia trata exclusivamente de la procedencia de la acción ejecutiva y la potestad de ejercitar acciones en la vía de conocimiento y/o abreviada no haciendo referencia a la acción causal la que en todo caso está contemplada en el artículo 18 de la referida Ley; b) Contravención del artículo 122 incisos 3º y 4º del Código Procesal Civil, pues no se han valorado los medios de prueba que oportunamente ofreció y que acreditan el derecho invocado, no habiéndose tomado en cuenta que la letra de cambio reúne los requisitos señalados en el artículo 61 de la Ley 16587, de manera que el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre los argumentos señalado en la apelación; y, c) Infracción del artículo 305 inciso 5º del Código Procesal Civil pues en autos se produjo discordia, por lo que se llamó al Vocal doctor Cuya Lavy quien legalmente se encontraba impedido por haber intervenido en el proceso ejecutivo seguido entre las mismas partes, además de encontrarse impedido conforme al artículo 305 inciso 5º del Código acotado el referido magistrado ni siquiera se abstuvo por decoro como lo estipula el artículo 313 del mismo cuerpo de leyes; sin perjuicio de ello denuncia también que la notificación para la vista de la causa, el veintidós de febrero del dos mil dos, recién se efectuó el veintitrés de abril del mismo año.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo ha establecido el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que es necesario comenzar el análisis casatorio por las causales previstas en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, pues de declararse fundado el recurso por la existencia de vicios insubsanables, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto al agravio in iudicando , atendiendo a que, de acuerdo al numeral 2.1 del artículo 396 del Código Formal se declara la nulidad de la resolución recurrida.
Tercero.- Que los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución precisando que en caso de existir discordia se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad, llamándose al vocal dirimente designado por ley; de otro lado, el artículo 305 del Código Procesal Civil establece como causales de impedimento de los jueces y magistrados, entre otros, el haber conocido el proceso en otra instancia, estableciendo el artículo 306, segundo párrafo del mismo ordenamiento, que en las Cortes Superiores, el juez que se considere impedido deberá informar a la Sala expresando la causal invocada, la que resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley.
Cuarto.- Que, analizando el extremo de la casación referido a la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, fluye de autos que encontrándose el expediente en segunda instancia, luego de cumplido el procedimiento establecido en la ley, por resolución de fojas quinientos setentidós se puso en conocimiento de las partes que al haberse producido discordia se procedería a llamar al vocal dirimente designado por ley, persistiendo la discordia como se aprecia a folios quinientos ochentidós, por lo que se prosiguió con los llamados tal como lo disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Quinto.- Que según se desprende de la constancia de fojas seiscientos dieciséis, el último de los magistrados dirimentes fue el vocal provisional Cuya Lavy, quien finalmente se adhirió al voto de los otros dos magistrados que opinaban por la confirmatoria de la apelada, expidiéndose la sentencia materia de impugnación.
Sexto.- Que, en ese orden, se advierte del expediente acompañado en copias certificadas que el nombrado magistrado tramitó y sentenció la acción promovida por el actor contra los demandados en la vía ejecutiva, coligiéndose de ello, que si bien es cierto la vía procedimental acotada difiere con la presente que es de conocimiento, también lo es que tanto los sujetos procesales como el interés para obrar (pretensión) son idénticos puesto que en ambos se persigue el cobro de la suma contenida en la cambial de fojas tres del principal; consecuentemente, se advierte la configuración de la causal de impedimento señalada, debiendo precisarse que no obstante que el recurrente no advirtió la circunstancia descrita oportunamente, tal situación no puede ser convalidada por cuanto se estaría desnaturalizando el derecho al debido proceso del actor, más aún si el mencionado Vocal no informó a la Sala de Vista que se encontraba impedido legalmente para conocer el proceso, menos se abstuvo por decoro como lo prevé el artículo 313 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo de la casación resulta amparable.
Sétimo.- Que, siendo ello así, se ha incurrido en la infracción denunciada debiendo decretarse la nulidad de la recurrida, resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto a los demás agravios.
4. DECISION:
Estando a las consideraciones que anteceden, resulta de aplicación la disposición prevista en el acápite 2.1 del inciso 2º de artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos cincuenticuatro, interpuesto por don Víctor Valeriano Cuaquira Villalta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos diecisiete, su fecha veintidós de febrero del dos mil dos, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima. b) ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Miguel Agapito Fernández Tello y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.