⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 1714-01  LIMA (El Peruano 02/01/2002)
SENTENCIA

CAS. Nº 1714-01  LIMA (El Peruano 02/01/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421340
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 1714-01 LIMA (El Peruano 02/01/2002)

Ejecución de Garantías. Lima, veintiséis de setiembre Del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil setecientos catorce-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ochentiuno por doña María Dolores Ugarte Cabezudo, contra la resolución de vista de fojas setentitrés, su fecha diez de abril del año dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando el auto apelado de fojas cincuentitrés, su fecha veinte de noviembre del dos mil, declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada María Dolores Ugarte Cabezudo, y ordena se lleve adelante el remate del bien dado en garantía; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de Julio del presente año, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando las siguientes defecciones: a) que la resolución de vista contiene una motivación aparente, pues se funda en aspectos superficiales, no cumpliendo con la exigencia del artículo ciento veintidós, inciso del tercero, del Código Procesal Civil, por lo que no se sujeta a lo que prescribe el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política vigente; b) que la resolución de vista carece de fundamentación jurídica, toda vez que la Sala de mérito no ha precisado la norma de derecho material que sirve de sustento para desestimar la contradicción y confirmar la apelada basándose únicamente en el incumplimiento de pago, lo que imposibilita realizar un análisis de iure por ausencia precisamente de la cita legal y de la fundamentación jurídica que ordenan los dispositivos invocados; CONSIDERANDO: Primero: Que, uno de los principios que garantizan el derecho a un debido proceso es el de motivación de las resoluciones judiciales, en virtud del cual la sentencia como resolución judicial que pone fin a la instancia y que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión, expresando el supuesto fáctico que ha conformado el objeto del proceso, indicando los hechos que el órgano judicial tiene por probados y las razones que han llevado a esa valoración de certeza, así como también señalar los fundamentos de derecho que sustentan el fallo, precisando la norma jurídica que ampara su decisión y el porque esa norma resulta aplicable al caso concreto; Segundo: Que, el acotado principio de motivación de las resoluciones judiciales no solamente ha sido recogido en las normas legales contenidas en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y en el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también ha sido elevado a rango constitucional en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, el que señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; Tercero: Que, en el caso sub-materia, la resolución de vista de fojas setentitrés no contiene los fundamentos de derecho que amparan su decisión de confirmar la resolución apelada, pues no se ha indicado cuál es la norma que resulta aplicable al caso concreto ni se ha expresado la motivación jurídica que sustenta el fallo; Cuarto: Que, asimismo, el vicio procesal incurrido en la resolución de vista tampoco puede ser materia de subsanación por cuanto la Sala de mérito no ha hecho uso de la facultad conferida por el glosado artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le permite reproducir en parte o en su totalidad los fundamentos de la apelada, al resolver la impugnación; Quinto: Que, siendo así, se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el dispositivo constitucional y en los artículos citados del Código Procesal Civil, debiéndose por ende amparar el recurso de casación, a fin de que la Sala de revisión emita nueva resolución con arreglo a ley; Por estas consideraciones y con la facultad que concede el inciso segundo ordinal dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ochentiuno por doña María Dolores Ugarte Cabezudo; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setentitrés, su fecha diez de abril del dos mil uno; MANDARON que la Sala de su procedencia emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Luis Darío Bellatin Caillaux, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.- S.S. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q. C-30145

← Volver al índice