⚖️ Índice 2000-01-01 CAS 1654-06 · Sala Civil Transitoria
SENTENCIA

CAS 1654-06 · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
421347
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

CAS 1654-06

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintinueve de noviembre

Del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil seiscientos cincuenticuatro - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Inversiones Telemedia Sociedad Anónima en liquidación, mediante escrito de fojas ciento ochentidós, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setentidós, su fecha treinta de noviembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinticuatro, que declara fundada la demanda interpuesta por María Emilia Cépeda Yzaga de Rospigliosi y, en consecuencia, ordena que Inversiones Telemedia Sociedad Anónima pague a la actora la suma de veinte mil quinientos ochenta dólares norteamericanos por concepto de arriendos, más intereses legales que serán verificados en ejecución de sentencia, con costas y costos; FUNDAMENTOSDEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del nueve de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la resolución de vista no ha cumplido con analizar ni absolver ninguno de los agravios expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, consistentes en lafalta de notificación a su parte de determinadas resoluciones de primera instancia, violando así el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú y el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil. Además, también contraviene la disposición contenida en el artículo trescientos sesenta y cuatro del citado Código, pues la Sala Superior no ha cumplido con absolver el grado realizando un nuevo examen de la sentencia apelada a la luz de los fundamentos del recurso de apelación, lo que constituye a su vez una evidente afectación al príncipio de pluralidad deinstancia consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Política, concordante con el artículo X del Título Primero del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la motivación de lasresoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además,se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida enel artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós delCódigo Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución,conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas; Segundo.-Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de los hechos y de laspeticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente; Tercero.- Que la revisión que se efectúa en segunda instancia no debe implicar un novum iudicium, pues los poderes de la Salarevisora se encuentran limitados en función a la pretensión impugnatoria; es decir, el Tribunal no puede conocer fuera de los puntos recurridos y resueltosen la resolución de alzada que lo motiva, siendo esa la razón por la cual al apelante se le exige que sustente su impugnación, indicando el error de hecho y de derecho en que habría incurrido el Aquo, precisando la naturaleza del agravio, lo que viene a constituir el thema decidendum del Colegiado, ya que el agravio constituye la base objetiva del recurso, determina los alcances de la impugnación y los poderes de los que goza la instancia superior para resolverel tema; en ese sentido, el Colegiado tiene el deber de pronunciarse sobre el agravio que ha sido denunciado a través del recurso de apelación, debiendo motivar la resolución en función a los fundamentos de la alzada, ya que de lo contrario no sólo infringirá el deber de motivación, sino también el derecho de defensa, el principio de congruencia y la doble instancia que asiste al apelante Cuarto.- Que, en autos se tiene que contra la resolución final dictada en primera instancia, declarando fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por María Elena Cépeda Yzaga de Rospigliosi, la codemandada Inversiones Telemedia Sociedad Anónima -declarada rebelde en este proceso- interpuso recurso de apelación denunciando los siguientes agravios: 1) que el A quo omitió notificarle a su domicilio la resolución del cinco de diciembre del dos mil tres, obrante a fojas veintiséis, mediante la cual se dispuso la continuación del proceso sólo con la recurrente y no con su codemandada Austral Televisión Sociedad Anónima; 2) que igualmente no ha sido notificada con la resolución del cinco de mayo del dos mil cuatro, corriente ea fojas ciento dieciséis, que dejó sin efecto la resolución doce en el extremo que ordenó se le notifique nuevamente con la demanda y sus anexos; Quinto.-Que, no obstante al resolver la apelación, la Sala Superior reitera los fundamentos de fondo ya esgrimidos en primera instancia por los cuales se considera acreditado la falta de pago de arriendos por parte de Austral Televisión Sociedad Anónima, confirmando la resolución apelada que ordena su pago únicamente a la fiadora solidaria lnversiones Telemedia Sociedad Anónima, sin pronunciarse expresamente respecto a los dos agravios descritos por ésta última en su recurso impugnativo; Sexto.- Que, como puede advertirse, el Colegiado Superior, al elaborar su fallo, sólo se ha limitado a reproducir y reiterar los argumentos estimatorios de la demanda referidos en la sentencia apelada, sin resolver ninguno de los dos extremos en los que se sustenta el recurso de apelación. Esta flagrante omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre todos los extremos de la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de la alzada, y con ello incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y lo srespectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisade lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, ladenuncia procesal resulta fundada; Sétimo.- Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inversiones Telemedia Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento ochentidós; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento

setentidós, su fecha treinta de noviembre del dos mil cinco; MANDARON quela Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Emilia Cepeda Yzaga de Rospigliosi contra Inversiones Telemedia S.A. y Otro sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ

← Volver al índice