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SENTENCIA

CASACION 1446-2002 LIMA (El Peruano, 31/01/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421382
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACION 1446-2002 LIMA (El Peruano, 31/01/2003)

ACCION REVOCATORIA

Lima, primero de octubre

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos cuarentiséis - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Juan Ernesto Jochamowitz – Endersby Rodríguez, mediante escrito de fojas cuatrocientos diecinueve, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarentiséis, de fecha cinco de abril del dos mil dos, que revocando la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos treintiuno, fue declarado procedente por resolución del dieciocho de junio del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no haber considerado que la acción pauliana es institución regulada para ejercitar acciones legales sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento se han puesto fuera del alcance del acreedor y que no se trata de una acción de cobro, que lo considerado por la Sala Superior en el sentido de que dicha sentencia no es un crédito hasta que no se encuentre consentida, desnaturaliza la acción revocatoria que permite accionar a quienes tienen un crédito que en esté sujeto a condición o a plazo; que con el criterio expresado por la Sala las personas vencidas en un proceso judicial en el cual se declare una obligación de una persona esta podría libremente y sin ningún impedimento jurídico, disponer de sus bienes y no cumplir con sus obligaciones; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista, se sustenta en parte que el actor no ha probado de modo alguno, la existencia de un crédito a su favor a la fecha en que se realizó el acto de disposición de los emplazados, ocho de julio de mil novecientos noventinueve, ni tampoco a la fecha de presentación de su demanda de fojas cincuenticuatro y que siendo esto así, la acción deviene en infundada al no probar la preexistencia del crédito, dado que hasta la actualidad no existe un fallo a su favor consentido o ejecutoriado; Segundo.- Que, sin embargo, consta de las pruebas presentadas, que con anterioridad al anticipo de legítima, se está discutiendo en el Poder Judicial un proceso por el cual el demandante reclama a los anticipantes de la herencia la resolución de un contrato y el pago de una suma de dinero; Tercero.- Que, si en el proceso a que se hace referencia en el considerando anterior, el demandante tiene éxito, resulta evidente que como dicha demanda se interpuso antes del anticipo de herencia e inclusive hubo sentencia de primera instancia que la declaraba fundada, existiría un crédito preexistente; Cuarto.- Que, esto determina, que dependerá del resultado de dicho juicio, si existe o no un crédito a favor del demandante; Quinto.- Que, a pesar de ello, la sentencia de vista ha declarado infundada la demanda, lo que le impediría al actor interponer una nueva demanda de ineficacia de acto jurídico, en caso de obtener resultado favorable en el otro proceso, porque se habría producido la cosa juzgada; Sexto.- Que, no sucedería lo mismo, si se declara improcedente la demanda, porque en ese caso sí podría demandar nuevamente la ineficacia del acto jurídico; Sétimo.- Que, cuando se trata del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código procesal Civil, el artículo trescientos noventiséis del mismo, no permite modificar el fallo, sino ordenar que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Ernesto Jochamowitz Endersby Rodríguez, a fojas cuatrocientos diecinueve, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentiséis del cinco de abril del dos mil dos; ORDENARON al Organo Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Juan Ernesto Jochamowitz - Endersby Rodríguez con Julio Cesar Alonso Cassini y otros; sobre Acción Revocatoria; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

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