⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 1287-2004 CUSCO (El Peruano, 01-03-06).
SENTENCIA

CAS. N° 1287-2004 CUSCO (El Peruano, 01-03-06).

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421407
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 1287-2004 CUSCO (El Peruano, 01-03-06).

Lima, once de agosto de dos mil cinco.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil doscientos ochenta y siete guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Antonieta Callo Tisoc contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha treinta y una de marzo de dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que declara nula la apelada de fojas ciento noventa y siete, y nulo e insubsistente todo lo actuado hasta fojas cincuenta y tres inclusive, ordenando al juez efectúe un correcto emplazamiento a la demandada no domiciliada en el país María Emperatriz Callo Tisoc de Ressel, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha diez de enero de dos mil cinco, este Suprema Sala ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o cuando se vulneran los principios procesales.

Segundo.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad debe sancionarse sólo por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Tercero.- Que la impugnante sostiene que la Sala de Mérito ha vulnerado el debido proceso al pronunciarse sobre un extremo que nunca fue denunciado en la apelación de sentencia, como es el vicio en la notificación a la emplazada María Emperatriz Callo Tisoc, respecto al cual resultaba de aplicación el artículo 172 del Código Adjetivo referido al principio de convalidación, pues ni el A-quo ni los demandados formularon nulidad por ello, afectándose el artículo 174 del ordenamiento procesal anotado respecto al principio de interés; habiendo precisado el Ad quem de manera errada que Efraín Calderón Ruiz Caro no tiene la posición contractual de mandatario sino la de apoderado de la demandada María Emperatriz, sin advertir que dicha figura también considera como mandatario al administrador, encargado, gestor, y consecuentemente le son aplicables las disposiciones respecto al mandato y por tanto se encuentra facultado para realizar uno o más actos procesales según fluye de los poderes obrantes en autos.

Cuarto.- Qué de la revisión de autos puede advertirse que la señora María Antonieta Callo Tisoc ha interpuesto la demanda de fojas treinta y uno sobre nulidad y caducidad de actos jurídicos contra la Sucesión María Cleofe Tisoc Alfaro, contra Carlos Callo Tisoc, María Emperatriz Callo Tisoc de Ressel y José Lino Gonzáles Tisoc; apreciándose que respecto a los señores Carlos Tisoc y María Emperatriz Callo Tisoc por domiciliar en el extranjero ha señalado que están representados por el señor Efraín Calderón Ruiz Caro cuyo domicilio señaló para el emplazamiento de ambos.

Quinto.- Que asimismo se aprecia que don Carlos Callo Tisoc se apersonó conjuntamente con el señor Calderón Ruiz Caro (éste último en representación de María Emperatriz Callo Tisoc de Ressel) para allanarse y reconocer la demanda, para lo cual se adjuntó la copia del poder de fojas setenta y tres, que es similar a la copia de fojas veintiocho; en los que puede leerse en su cláusula segunda que el poder otorgado tiene por objeto que pueda iniciar las acciones necesarias para la tutela y resguardo de sus intereses, iniciando las acciones civiles para la defensa de los derechos generados por el anticipo de legítima que le otorgó su abuela María Cleofe Tisoc Alfaro, otorgándosele las facultades para apersonarse en procesos iniciados, reconvenir, contestar demandas, allanarse, entre otros.

Sexto.- Que en tal contexto debe anotarse que si bien conforme al artículo 436 del Código Procesal Civil el emplazamiento puede hacerse al apoderado siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado, y que en el caso de autos la facultad de ser emplazado no se encuentra expresamente establecida, no es menos cierto que el apoderado tiene facultad para apersonarse en procesos iniciados, lo que ha ocurrido en autos sin que haya formulado ningún cuestionamiento al emplazamiento de su poderdante pues por el contrario se allanó a la demanda, resultando de aplicación los artículos 171 segundo párrafo y 174 del Código citado, pues no se evidencia perjuicio alguno a la codemandada María Emperatriz Callo Tisoc que justifique la sanción de nulidad decretada.

Sétimo.- Que siendo esto así, se ha configurado la causal de contravención denunciada, más si la nulidad de oficio sólo se decreta por vicio insubsanable conforme al último párrafo del artículo 176 del ordenamiento procesal civil, situación que no se advierte de autos.

4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, evidenciándose la vulneración denunciada; de conformidad con el artículo 396 inciso 2° acápite 2.1 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Antonieta Callo Tisoc a fojas doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. b) ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco emita nuevo fallo con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la Sucesión de María Cleofe Tisoc Alfaro y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos: y los devolvieron.-

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA

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