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SENTENCIA

CASACION PREV. N° 442-2002-ICA · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL.

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL.
Tipo
SENTENCIA
Número
421465
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL.

CASACION PREV. N° 442-2002-ICA

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL.

IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Lima, seis de agosto del dos mil cuatro.-

SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE A CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

VISTOS; Con el acompañado, la causa número cuatrocientos cuarentidós, en audiencia pública; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y luego de verificada la votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto por Lucio Rivero Villafuerte, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha dieciocho de octubre del dos mil dos, que Revoca la sentencia apelada de fojas ciento ochenticuatro, que declara Fundada la demanda; con lo demás que contiene; reformándola declararon Improcedente la citada demanda;

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución de fojas veintiocho, su fecha veintiuno de julio del dos mil tres del cuaderno de casación, por la causal del inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, estos es, por la Observancia del Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional, por lo que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, de donde se desprende el deber de ésta Sala de controlar de oficio la validez de la relación jurídica procesal;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, mediante resolución de fecha treintiuno de julio del dos mil tres, expedida por ésta Suprema Sala, se declaró procedente el recurso de casación por la causal referida;

SEGUNDO.- Que, la presente demanda fue interpuesta por Lucio Rivero Villafuerte con fecha cinco de junio del dos mil uno, ante el Juzgado Especializado Laboral de Nazca, conforme consta de fojas doce, siendo que a ésta fecha se encontraba vigente el artículo cuatro de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, que en su inciso uno literal c) contempla que las Salas Laborales conocen de las acciones contencioso administrativas en materia de seguridad social; que, al haber sido tramitada la causa ante órgano judicial incompetente, está afectada de vicios procesales que la invalidan, dado que tales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores;

TERCERO.- Que, siendo así, nos encontramos frente a un caso de nulidad absoluta que se presenta siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional en uso de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer; en consecuencia, debe declararse la nulidad desde fojas diecinueve inclusive que contiene el auto admisorio de la demanda;

CUARTO.- Que, cuando se determina motivos de quebrantamientos de forma por infracción de la Ley, se impone examinar primero aquellos, porque su acogimiento llevará a una declaración de nulidad reponiendo el proceso al estado en que se cometió el vicio, lo que exime a esta Sala Suprema del examen de las causales sustantiva de inaplicación de los artículos ciento treintiocho y ciento noventinueve de la Constitución Política del Estado, como del artículo diez de la Ley Orgánica de Municipalidades veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, por cuanto se advierte que en efecto se ha transgredido el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Carta fundamental;

RESOLUCION

Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Lucio Rivero Villafuerte, a fojas doscientos diecinueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha dieciocho de octubre del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento ochenticuatro su fecha veintiocho de junio del dos mil dos; y, Nulo todo lo actuado desde fojas diecinueve, inclusive; DISPUSIERON la remisión de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, al no contar dicha Corte con Sala especializada en materia Laboral; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar un precedente de observancia obligatoria; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.-

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