⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 339-2005 PUNO .
SENTENCIA

CAS. Nº 339-2005 PUNO .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307028
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 339-2005 PUNO .

CAS. Nº 339-2005 PUNO. Lima, diecinueve de septiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trescientos treinta y nueve del dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas trescientos setenta y seis que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuarenta y tres que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de vacaciones no gozadas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por ejecutoria de fecha trece de diciembre del dos mil cinco corriente a fojas veintiséis del cuaderno de casación, esta Sala declaró procedente el recurso por la causal de inaplicación de los artículos dos, once y último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve; del artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del (NADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventa y tres - PRES; y del artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. CONSIDERANDO: Primero: Que la controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada que al igual que en todo el proceso reitera que los Proyectos Especiales entre ellos el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual los trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de ahí que no resulten aplicables las normas referidas a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad a que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, sino las normas especiales contenidas en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve, -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del . INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete - noventa y tres - PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo, no dando lugar a estabilidad laboral. Segundo: Que, si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por limites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público; y límites implícitos en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Tercero: Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. Cuarto: Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstanciase por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se vera prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación par tiempo indeterminado. Quinto: Que, dentro de estos contratos denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuera el contrato para obra o servicio especifico que comprende aquel celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeta» previamente establecido y de duración determinada que será-la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente leí artículo ciento seis del Texto Original del Decreto Legislaba número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete TR; el artículo noventa y siete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa y cinco - TR; y, el artículo sesenta y tres de su Texto Unido Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete - TR, actualmente vigente. Sexto: Que, si de esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación, a diferencia de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales, no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidentaba temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto da ejercicio abusivo del•derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en términos de Américo Plá Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata como se ve, de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del comportamiento, donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en ese sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede presentar la infinidad de circunstancias posibles. Séptimo: Que, en el casta de autos las instancias han definido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos moda de trabajo para servicio especifico por un lapso aproximado nueve años; un mes y siete días y desempeñando el cargo Coordinadora de Administración. Octavo: Que, examinados estos hechos a la luz del principio de razonabilidad, demuestra sin lugar a dudas que los servicios de la actora correspondían prima» a las actividades ordinarias de la accionada; y, por otro lado atoe adolecían del carácter de temporalidad pues no es razonable asumir que la prestación de un servicios que perdure nueve alias tenga tal carácter. Noveno: Que, no obstante que la existencial la entidad emplazada como Proyecto Especial Estatal se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresaste ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino mal logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazoleta se puede dejar de aplicar el Principio de Primacía de la Realidad de Veracidad que constituye un elemento implícito en nuestro ordenamiento. y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además, como un objetivo atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), que delicada que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo los cuales se ha prestado el servicio con prescindencia diserta denominación que se le pudiese otorgara dicha relación. Décima Que, en consecuencia conforme a las normas del Decrete Legislativo número setecientos veintiocho que regular la desnaturalización del contrato de trabajo (Artículo ciento veinte literal c de su Texto Primigenio, Artículo ciento veinte literal d del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y tres -,Tri3 Artículo ciento once literal d del Decreto Supremo número cero cinco - noventa y cinco - TR y Artículo setenta y siete.;del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR) la relación de trabajo habida entre las partes debe ser consideradas como de duración indeterminada por lo que cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo pudo sustentarse en una causa justa establecida por la ley de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de la Constitución Política del Estada Undécimo: Que, así la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despida absolutamente arbitrario por la que resulta correcta la decisión de las instancias de amparar la indemnización tarifada que por su configuración reclama la actora al considerar la desnaturalización de la forma modal bajo la cual prestaba sus servicios. Duodécimo: Que, consecuentemente el amparo de las denuncias formuladas por la demandada importarían no sólo la vulneración de los derechos y garantías que consagran a favor del trabajador y de su derecho al trabajo los articulo veintidós, veintitrés y veintiséis inciso segundo de la Constitución Política del Estado sino también desconocer que conforme al artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las Leyes, encontrándose facultados en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal a preferir la primera, por lo que a partir de tal prescripción debe asumirse que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios que también garantizan una adecuada protección de 4191 derechos y libertades reconocidos por la Constitución. RESOLUCION: Por estas consideraciones declararon INFUNDADO recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Misterio de Vivienda a fojas trescientos ochenta y dos; en Consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas trescientos ochenta y seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Nancy Pineda Yabar sobre Indemnización por Despido Arbitrario y; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.-

VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA,

TRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-61930-62

← Volver al índice