Exp: 689-99
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, dos de setiembre de milNovecientos noventinueve.
VISTOS; viene en consulta la sentencia que desestima la contradicción y ampara la demanda y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente proceso se ha demandado a los herederos y a la legataria de la sucesión de don Gustavo Andrés Gorriti Butrón y de la sucesión de doña Dora Ellenbogen Ellenbogen de Gorriti, identificados como doña Nelly Gorriti Butrón, doña Arilmi Rosa Gorriti Gutierrez, don Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen y doña Davinia Noemí Elena Gorriti Ellenbogen; indi-cándose en la demanda respecto al penúltimo que se le notifique a su apoderado por encontrarse en el extranjero; Segundo.- Que, cuando el demandado se halla fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular conforme lo dispone el artículo 433 del Código Procesal Civil, lo que en el caso de autos no ha sido cumplido, habiéndose notificado al apoderado según cargo de fojas treinticinco, pero dicha notificación no puede surtir sus efectos respecto al presunto representado, habida cuenta, que el apoderado don Miguel Gonzalo Norea Odria o don Alberto Alfonso Borea Odría, carecían y carecen de facultad expresa y literal para ser emplazados en representación del co-demandado mencionado respecto a la presente demanda sobre Obligación de dar Suma de Dinero, pues el poder que aparece inscrito en la ficha número 236853 del Registro de Mandatos de Lima que en copia literal corre a fojas veintiocho y el testimonio de poder de fojas ciento dieciocho a ciento veinte no contiene facultad otorgada a dichas personas para ser emplazados en nombre del ponderante con la presente demanda, sino que está referido a la facultad de interponer solicitud o demanda para la aclaración de herederos de la sucesión de su madre o para continuar la iniciada así como para otros actos de administración y de disposición de los bienes de la herencia; de modo tal, que dicho poder no satisface la exigencia contenida en el artículo 436 del Código Procesal Civil en concordancia con su artículo 75, que exige facultad expresa y literal para realizar válidamente la recepción de un emplazamiento como la presente demanda a través de apoderado; Tercero.- Que, siendo ello así, resulta manifiesta la contravención a las normas procesales glosadas y que obviamente determinan la nulidad del emplazamiento conforme lo prevé el artículo 437 del Código Procesal Civil, así como la invalidez de todo lo actuado por haberse afectado el derecho de defensa; pues, la demanda al no contener el domicilio del co-demandado Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, adolece del requisito previsto en el inciso 4 del artículo 424 del Código Adjetivo; Cuarto.- Que, adicionalmente cabe hacer presente otros graves defectos advertidos en la sustanciación de la presente causa que no resultarían necesarios puntualizar por la consecuencia que se desprende de la falta de emplazamiento al co-demandado antes mencionado, pero que se resaltan con fines preventivos, esto es, para que no vuelvan a producirse, tales como: 1) no haberse notificado a cada uno de los demandados con la resolución que fijó fecha para la Audiencia Única (fojas cien), pues en autos no corren los cargos de notificación a los cuatro demandados sino sólo respecto de tres; 2) tampoco se ha notificado a cada demandado con la sentencia, sólo se ha notificado a la curadora procesal de los integrantes de la sucesión de la codemandada doña Nelly Gorriti Butrón; por las razones expuestas, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, declara NULA la sentencia consultada, resolución número treintisiete, de fecha veintiuno de junio del año en curso, que corre de fojas trescientos a trescientos tres, así como NULO todo lo actuado a partir de fojas veintiséis, inclusive; DISPONEN que el A-quo renueve el acto procesal viciado teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; y, ORDENAN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; interviniendo con la vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.
SS. MARTINEZ MARAVI / HUERTA HERRERA / LAMA MORE