Expediente Nº 768-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante : Julio del Mar Rimachi
Demandado : Eva María Epequín Llaja y Francisco
Solano López Capillo
Materia : Ejecución de Garantía Hipotecaria
Proceso : Ejecución
Cuaderno : Principal
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Miraflores, cinco de diciembre de
dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Son materia de grado las apelaciones interpuestas tanto por don Francisco Solano López Capillo, como por don Julio del Mar Rimachi contra el Auto Final pronunciado mediante resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil cinco, obrante de fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, que declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía, con costas y costos, teniendo en cuenta los pagos parciales al tiempo de ejecución; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;
ATENDIENDO:
1) Apelación interpuesta por don Francisco Solano Capillo.-
PRIMERO.- El apelante en su recurso insiste en señalar que solo ha recibido en calidad de mutuo la cantidad de cinco mil cuatrocientos dólares americanos, habiéndose aprovechado el demandante de su estado de necesidad.
SEGUNDO. 2.1.- Al respecto, es menester señalar que dicho argumento no ha sido acreditado de modo alguno en este proceso.
2.2.- Por otro lado, conforme se desprende de la cláusula primera del Testimonio de Reconocimiento de Obligación con Garantía Hipotecaria, obrante de fojas cuatro a siete, la parte demandada ha convenido en reconocer a favor del demandante una obligación pendiente de pago -al dieciocho de octubre de dos mil cuatro, fecha del Testimonio en referencia-ascendente a la suma de nueve mil ciento veinte dólares americanos, por lo que debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1361 y 1362. 1
2) Apelación interpuesta por don Julio del Mar Rimachi.-
TERCERO. 3.1.- El ejecutante apela del extremo de la resolución recurrida en el que ordena tener en cuenta los pagos parciales al tiempo de ejecución. Señala que los depósitos efectuados contenidos en los recibos que obran de fojas treinta y uno a treinta y dos, no corresponden a la obligación puesta a cobro, por no corresponder a la oportunidad de pago y a los montos previamente acordados.
3.2.- Sobre este punto es menester indicar que el ejecutante al momento de su absolución a la contradicción únicamente se limitó a señalar que los montos de los recibos obrantes de fojas veinticuatro a veinticinco no correspondían a la obligación contenida en la demanda, sin ofrecer medio probatorio alguno.
3.3.- La parte demandada cumplió con acreditar su afirmación de haber realizado pagos parciales a nombre del ejecutante, como se acredita del contenido de cada uno de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía desvirtuar ello a la parte ejecutante, tratándose de un nuevo hecho.
3.4.- El hecho de que los acotados recibos no correspondan a las fechas y montos acordados por las partes, no es impedimento para considerarlos a cuenta de la obligación pactada conforme a lo previsto en el artículo 1257 del Código Civil.
3.5.- Finalmente, habiendo operado en este proceso la preclusión para ofrecer las pruebas correspondientes que sustenten las afirmaciones efectuadas por las partes al interior del mismo, no resulta procedente valorar el medio probatorio ofrecido a fojas sesenta y siete, adjuntado al recurso de apelación del ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Procesal Civil, por lo que subsistiendo los fundamentos de la recurrida;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto Final pronunciado mediante resolución número cuatro de fecha siete de junio de dos mil cinco, obrante de fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, que declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía, con costas y costos; teniéndose en cuenta los pagos parciales al tiempo de ejecución; DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se devuelvan los presentes autos al Juzgado de origen; en los seguidos por JULIO DEL MAR RIMACHI contra FRANCISCO SOLANO LÓPEZ CAPILLO Y EVA MARÍA EPEQUIN LLAJA sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA.-
SS.
1 Código Civil.
Artículo 1361.- Obligatoriedad de los contratos
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo 1362.- Buena Fe
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.