EXPEDIENTE : 692 - 98 .
Lima, seis de julio de
mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS; actuando como Vocal ponente el señor Martel Chang; y ATENDIENDO: PRIMERO: que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que la resolución debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; SEGUNDO: que el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; TERCERO: que el citado artículo también preceptúa que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; CUARTO: que la Prueba Anticipada tiene reglas específicas previstas en la ley procesal correspondiéndole el trámite del proceso no contencioso; QUINTO: que es con arreglo a dichas reglas que el a-quo debe calificar la demanda, para proveer lo pertinente; SEXTO: que la recurrida no guarda armonía con lo expuesto en los numerales precedentes, lo que afecta su validez; DECLARARON NULA la resolución número uno de fojas ocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON : que el a-quo dicte nueva resolución con arreglo al proceso y lo expuesto en esta resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Juan Mosto Domeco con César Recuenco Murillo sobre Prueba Anticipada.- Señores: PALOMINO THOMPSON / LAMA MORE / MARTEL CHANG.