Exp: 3726-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, doce de abril de mil novecientos noventinueve.
VISTO: en discordia, oídos los informes orales y de hechos; vista la razón de la asistente de Vocal; interviniendo como Vocal ponente el señor Álvarez Guillén; por sus fundamentos; CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la resolución número dieciséis, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho (fojas ciento cincuentidós) fue confirmada por la Sala el veintisiete de noviembre último (expediente 306-98), lo que ratifica la condición de rebelde del demandado y, como tal, la presunción relativa sobre la verdad de los hechos conforme el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, el emplazado en su apelación y sin acompañar ninguna prueba, niega no sólo la autenticidad de las facturas, sino la entrega de las mercaderías y hasta los documentos que se atribuyen como sustentatorios de pago a cuenta de su aporte, lo que de por sí no es coherente ni destruye la mencionada presunción relativa, tanto más si se reconoce la vinculación comercial que relacionaba a las partes. Tercero.- Que, la demandada incluye una cantidad que unilateralmente se considera como intereses devengados, mas no se sustenta en método y tasas usadas ni se prueba que estos deben computarse desde el veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, y menos que la mora se haya incurrido antes de la citación de la demanda, de manera que amparando también esta pretensión, debe remitirse su liquidación a la ejecución de la sentencia; por lo que CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés a ciento setenticinco, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho, sólo en la parte que declarando fundada la demanda de fojas cincuenticuatro a sesentitrés, ordena que el demandado don Johannes Welling Wyczynski pague a la demandante Bectel Corporation Sociedad Anónima una suma de dinero más intereses legales, costos y costas; la REVOCARON en el monto, el que fijaron en treinta mil trescientos ochentinueve dólares americanos con setenta centavos, que constituye el capital, siendo que los intereses legales se computaran desde la notificación con la demanda y liquidados en ejecución de sentencia; y los devolvieron; en los seguidos por Bectel Corporation Sociedad Anónima con Johannes Welling Wyczynski sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. FERREYROS PAREDES / ÁLVAREZ GUILLÉN / BARREDA MAZUELOS
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR ARIAS MONTOYA ES COMO SIGUE:
Primero.- Que, el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, por lo que en virtud de dicha norma, para que las obligaciones emergentes de un contrato resulten exigibles su existencia debe probarse. Segundo.- Que, en aplicación de lo que establece el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, a quien corresponde la carga de dicha prueba es a la parte demandante, puesto que es ésta la que alega el incumplimiento del demandado, corriendo a su cargo demostrar la existencia de la relación obligacional cuya prestación se habría dejado de cumplir. Tercero.- Que del análisis de los documentos aportados con la demanda, se llega a concluir que la demandante no ha satisfecho tal exigencia, puesto que en ninguno de ellos aparece que la parte demandada haya aceptado en forma expresa la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este proceso. Cuarto.- Que en efecto, el estado de cuenta de fojas siete y ocho, la copia de factura de fojas diecinueve, recibos de fojas veintidós a veintiséis, la carta de fojas veintinueve, la factura de fojas treinta, las cartas de fojas treintiuno a treinticuatro, la nota de débito de fojas treinticinco, las facturas de fojas treintiséis, treintinueve, cuarentiuno a cuarenticinco, las cartas de fojas cuarentiséis a cuarentinueve, el estado de cuenta de fojas cincuenta y las cartas de fojas cincuentiuno a cincuentidós, todos ellos son documentos elaborados por la demandante y que no cuentan con constancia de recepción de la parte demandada, resultando insuficientes para causar convicción respecto de la deuda que se pretende cobrar. Quinto.- Que mas aún, del documento denominado finiquito de operación que corre a fojas quince y dieciséis se aprecia que en el numeral dos - d tanto la demandante como la representante del demandado indican que ni el señor Welling ni el adquirente de la letra de cambio descrita en dicho documento, adeudan suma alguna a la demandante, y el numeral dos-e se llega a decir que no existe ningún otro documento relativo de alguna deuda del demandado con ocasión de la compra venta de que da cuenta la factura de Bectel ocho mil trescientos setentiséis por un monto de ciento cincuenta mil trescientos treintiséis y cincuenta centavos de dólares americanos, que es precisamente la misma operación comercial a que se refería el documento no puede acreditar la existencia de una obligación comercial vigente. Sexto.- Que asimismo, la copia del cheque de fojas diecisiete por si sola no acredita la existencia de una obligación exigible, doscientos del Código Procesal Civil. MI VOTO: es por que se REVOQUE la sentencia apelada, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho, corriente de fojas ciento setentitrés a ciento setenticinco, y REFORMÁNDOLA , se declare INFUNDADA en todos sus extremos con costas y costos.
SS. ARIAS MONTOYA