⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 2712-98 · Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
SENTENCIA

Exp. N° 2712-98 · Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

2000-01-01Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Tipo
SENTENCIA
Número
421778
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Exp. N° 2712-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la señora Tello de Ñecco, y ATENDIENDO: Primero.- Que, la naturaleza jurídica del derecho a probar, esta constituida como un derecho subjetivo que le permite a quien afirma o niega una pretensión, utilizar dentro de proceso, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios pertinentes que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de sustento a su pretensión o a su defensa; de conformidad con lo que establece el artículo 196° del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, lo expresado en el considerando anterior carecería de sentido, si el propio Juez de la causa impide, como en el caso de autos, que el pretensor haga uso de derecho en referencia; Tercero.- Que, independientemente de lo expuesto, y a pesar del carácter subjetivo del derecho en discusión, como ya se dijo, se encuentra sujeto a ciertos principios, entre los cuales se halla el contenido en artículo 190° del Código Civil que sirve de sustento jurídico para que la A-quo declare la impertinencia de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de demanda fotocopiada de fojas treintitrés a cuarenta identificados como siete, ocho, nueve y diez; Cuarto.- Que, la señora Juez de la causa, no ha precisado por que razón a su criterio, los medios probatorios ya citados resultan impertinentes, violándose de ese modo, el principio lógico-jurídico de razón suficiente, dado que en Derecho y especialmente en Derecho Procesal, las afirmaciones carentes de sustento racional están proscritas; Quinto.- Que, el principio de pertinencia de los medios probatorios, exige de que los ofrecidos por las partes, guarden una relación lógico-jurídico con los hechos que sustentan la pretensión o defensa, siendo los principales sustentos de impertinencia: a) los referidos a medios probatorios con los que se pretenda acreditar hechos que no fueron afirmados por las partes, y b) los medios probatorios con los que se pretende probar hechos que no encajan en el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide la parte; Sexto.- Que, en lo que se refiere al caso submateria, los demandantes pretenden nulificar un negocio jurídico, celebrado entre los codemandados, porque según manifiestan el mismo ha sido realizado simuladamente para impedir que estos logren resarcirse económicamente de los daños irrogados por el incumplimiento del contrato denominado promesa de compraventa con arras, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventicinco obrante en fotocopia a fojas trece a catorce celebrado con el codemandado Marcial Melgarejo López, en su calidad de apoderado de doña Juana López Nieto, causal de nulidad conocida por la doctrina como pretensión pauliana, y contenida en el artículo 195° del Código Civil, razón por la que en atención a esta pretensión, todos los medios probatorios destinados a demostrar la supuesta colusión entre los codemandados Marcial Melgarejo López, Juan López Nieto, Leonidas Quevedo Quispe, Delgado López Esperanza Lucinda y, Bernedo Tupac Percy Casimiro, en la celebración del contrato que se pretende nulificar, son procedentes y por lo tanto deben ser admitidos, los mismos que valorados conjuntamente en la etapa correspondiente servirán de fundamento para el pronunciamiento de fondo; por lo que: REVOCARON la resolución apelada de fojas setenticuatro, su fecha once de mayo de mil novecientos noventiocho, expedida en la audiencia complementaria que contiene la decisión de la Señora Jueza de no admitir que contiene los medios probatorios identificados como siete, ocho, nueve y diez del escrito de la demanda de fojas treintitrés a cuarenta; REFORMÁNDOLA admitieron dichos medios probatorios, debiendo proceder el A-quo con arreglo a Ley; y secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383° del Código Procesal Civil.

SS. ALVAREZ GUILLEN / TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA

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