Exp. N° 1999-02
4 a Sala Civil de Lima
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dos.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Triveño Espinoza; y ATENDIENDO; Primero.- Que, es materia de grado la resolución número treintiuno de veintidós de julio de dos mil dos, corriente de fojas cuatrocientos ochentiséis a cuatrocientos ochentiocho que declara infundada la observación al informe pericial por la parte demandada a fojas ochocientos noventicuatro y ochocientos noventicinco y en tal virtud se aprueba el informe pericial de fojas setecientos trece a setecientos diecisiete en consecuencia se aprueba los intereses legales devengados desde el primero de enero de mil novecientos noventiuno al veintisiete de agosto del año dos mil uno en la suma de once millones seiscientos ochentinueve mil veintitrés punto treintidós nuevos soles; Segundo.- Tal como lo dispone la resolución de vista de fecha seis de abril del dos mil, la entidad demandada estaba obligada a lo siguiente: 1).- Al pago de la suma de I/m. 185, 704.50 intis millón cantidad que debía ser actualizada en cuanto al signo monetario ascendiendo la deuda, por tanto, a la suma de S/. 185,704.50. 2).- Al pago de los intereses legales, por otro lado, la misma resolución declaró improcedente la pretensión de actualización 3).- Como puede verse del peritaje que corre de fojas doscientos treintiocho a fojas doscientos cuarentiocho, el mismo que fue emitido por la contadora pública colegiada Nelly Monche Castro, que puede servirnos como una liquidación referencial, los intereses legales corridos entre el primero de enero de mil novecientos noventiuno hasta el veintidós de enero de mil novecientos noventiocho ascendían a la suma de S/. 690,446. Si se revisa el acta de audiencia de pruebas que obra a fojas doscientos ochentisiete el actor, al observar el peritaje anterior señala textualmente “... la perito ... no ha cumplido con el mandato del juzgado al no actualizar a la fecha monetariamente la puesta a cobro pues considera que la actualización monetaria consiste en la conversión de las equivalencias de intis, intis millón y nuevos soles, y no en el proceso técnico de devolver a la moneda en el valor adquisitivo en el valor en el tiempo (sic) ...” (lo subrayado es nuestro). En la misma audiencia el actor observó en cuanto a la tasa de interés utilizada, el peritaje realizado por la contadora público colegiada Dominilda Loyola Zúñiga el mismo que arrojaba como incremento por actualización al treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho la suma de S/. 11'388,038.59 nuevos soles; Tercero.- Con lo anterior se demuestra que el demandante está consiguiendo en vía de ejecución de sentencia lo que la sentencia de vista no le ha concedido: la actualización a valores constantes de la deuda reclamada. Así tenemos que la suma aprobada por el a quo , como supuestos intereses legales, asciende a S/. 11'689,023.32 cantidad similar a la resultaba de la pericia que actualizaba la deuda y que hemos mencionado en el último párrafo del considerando anterior; Cuarto.- Esta sala le recuerda al a quo que la responsabilidad de la aprobación de una liquidación defectuosa recae directamente en el juez, y que si de autos surgen criterios diferentes para el cálculo de los intereses legales, como aquí hemos demostrado, le corresponde acopiar a él mismo mayores elementos de juicio que le permitan aprobar o desaprobar las propuestas periciales, a este respecto se le ordena se proceda a una nueva pericia; finalmente se invoca al a quo a proceder con mayor celo en el ejercicio de sus funciones; razones por las cuales declararon NULA la resolución número treintiuno de veintidós de julio de dos mil dos, corriente de fojas cuatrocientos ochentiséis a cuatrocientos ochentiocho que declara infundada la observación al informe pericial por la parte demandada a fojas ochocientos noventicuatro y ochocientos noventicinco y en tal virtud se aprueba el informe pericial de fojas setecientos trece a setecientos diecisiete en consecuencia se aprueba los intereses legales devengados desde el primero de enero de mil novecientos noventiuno al veintisiete de agosto del año dos mil uno en la suma de once millones seiscientos ochentinueve mil veintitrés punto treintidós nuevos soles, DISPUSIERON que el a quo expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; MANDARON que por secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Jorge Eduardo del Castillo del Águila con Instituto Nacional Penitenciario - INPE sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. TRIVEÑO / WONG ABAD / TORRES VENTOCILLA