⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 772-2006 CHINCHA .
SENTENCIA

CAS. N° 772-2006 CHINCHA .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421925
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 772-2006 CHINCHA .

CAS. N° 772-2006 CHINCHA. VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, veintiséis de septiembre del dos mil séis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos setentidós - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por Elías Washington García Tataje mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia dé Ica, de fojas ciento cincuentiocho, su fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fojas s9sentitrés, que declara fundada la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de Jhonny Welter García Ramírez García sobre violencia familiar en la modalidad de maltratos sicológicos, y reformándola la declara Infundada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del quince de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el Inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que el artículo veintinueve de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar es clara y precisa al señalar enfáticamente que los certificados de salud física y mental tienen valor probatorio en los procesos sobre violencia familiar; y en autos existe un informe psicológico practicado por la DEMUNA de Chincha que obra a fojas ocho, el mismo que no ha sido objeto de tacha o de otra cuestión probatoria por el demandado, manteniendo con ello su validez y eficacia probatoria. No obstante, la Sala Superior le resta valor probatoria 91 señalar que no es determinante para considerar el maltrato psicológico moderado que sufre el recurrente, con lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, al no haberse valorado los medios probatorios obrantes en autos, conjuntamente con el informe psicológico practicado al agraviado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista objeto de impugnación estima que la demanda es Infundada en virtud a lo dispuesto en el articulo doscientos del Código Procesal Civil, por Insuficiencia de los medios probatorios en la que se sustenta, pues considera que el Informe psicológico practicado en autos, si bien tiene el valor probatorio que estipula el artículo veintinueve del Texto Único Ordenado de la Ley veintiséis mil doscientos sesenta, no constituye prueba suficiente del estado mental del demandante causado por acción del demandado, su hijo Jhonny Walter García Ramírez García “(…) porque requiere ser contrastado con otros medios de prueba que no obran en autos", Segundo.- Que, el informe psicológico cuatrocientos - cero cuatro del veinte de septiembre del dos mil cuatro, practicado a Ellas Washington García Tataje (en ese entonces, de ochenta años de edad) con motivo de la denuncia policial que Interpusiera por los maltratos psicológicos sufridos de su hijo, con quien convive en el mismo hogar, refiere la existencia de una serle de situaciones derivadas de constantes conflictos familiares que han dado lugar a establecer, por parte de la psicóloga encargada de la evaluación, que aquél a sufrido maltrato psicológico moderado; Tercero.- Que, además del indicado Informe, en autos obra el Atestado Policial ciento veintiséis - cero cuatro - IX - DTPA - RPI - CSCH -DEINPOL - SVF, en el que constan las manifestaciones de los presuntos agraviado y agraviante respecto de los problemas surgidos de la cohabitación en el mismo hogar; además, el Juzgado dispuso practicar una inspección judicial al domicilio común, el cual tuvo lugar en el acto de la Audiencia Única cuya acta obra a fojas treintidós y siguientes. Asimismo, al apelar de la sentencia de primera instancia, el demandado no niega los maltratos que fueron objeto de denuncia, y por el contrario ha precisado que los mismos no se desarrollaron en el interior de la vivienda común, sino en el exterior del indicado inmueble; Cuarto: Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad 5e ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada dé las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sena crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derechos obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada; Quinto.- Que, en su razonamiento y valoración, el Colegiado Superior omite evaluar algunas de las instrumentales que obran en autos, como son el Atestado policial y la inspección judicial, en forma conjunta con el informe psicológico Practicado al agraviado que no ha sido objeto de tacha, así como a declaración asimilada del apelan e; en todo caso, la Sala revisora debió señalar con claridad y precisión si las Instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandante, toda vez que a valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada; Sexto.- Que, siendo así la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, infringiendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal; Sétimo: Que; por lo demás, si aún con las pruebas anotadas el Colegiado Superior considera que son necesarias mayores pruebas para establecer la verdad jurídica en el caso concreto, cabe recordarle que los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las panes, y que se encuentran previstos en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario; Octavo.- Que, siendo así, al verificarse la causal denunciada, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Cuerpo normativo; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ellas Washington García Tataje mediante escrito de fojas ciento noventicuatro; CASARON la resolución Impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folia ciento cincuentiocho, su fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo conforme a derecho y a los actuados; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ellas Washington García Tataje contra Jhonny Walter García Ramírez García sobre violencia familiar; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-19827-37

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