CAS 4848-2006 PUNO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Violencia Familiar
Lima, diez de abril del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Adela Gladys Paniagua Beltrame, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, la recurrente denuncia la contravención del inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, argumentando que la sentencia debe ser motivada y ésta, a su vez, debe ser coherente y no defectuosa; conforme el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señalando que la sentencia del A Quo señala en su parte considerativa que están acreditados los actos de violencia física contra los agraviados; sin embargo, declara infundada la demanda en ese extremo; por otro lado, la motivación de la sentencia no está en concordancia con los hechos expuestos; además, no se ha descrito si los actos de violencia familiar son de carácter físico o psicológico; es más el A Quo, en todo momento, ha indicado que los agraviados Angelo, Vanesa y Cinthia son menores de edad, lo cual es falso, puesto que las aludidas personas, según sus partidas de nacimiento, son mayores de edad, por lo que se ha basado en hechos falsos; además, cuestiona la estructura de la sentencia de vista y refiere que ésta no se ha pronunciado sobre los actos de violencia psicológica de los supuestos menores; CUARTO.- Que, en principio, es preciso recordar a la recurrente que el recurso de casación se interpone contra la sentencia expedida, en revisión, por la Corte Superior, conforme el inciso primero del artículo trescientos ochenticinco del Código Procesal Civil, por lo que no cabe denunciar, en esta sede, presuntos vicios acontecidos y contenidos en la sentencia del A Quo; QUINTO.- Que, por otro lado, la recurrente ha tenido el recurso de apelación, para denunciar los presuntos vicios de motivación deficiente o incoherente de la sentencia del A Quo; SEXTO.- Que, asimismo, debe tenerse presente que los jueces se adecuan, a los medios probatorios aportados por las partes, y en este particular caso, al atestado policial, el mismo que establece la identificación y edad de cada uno de los sujetos intervinientes; SÉTIMO.- Que, por lo demás, es falso que no se haya hecho la discriminación de los actos de violencia física y psicológica; por lo expuesto y, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos treintiséis por Adela Gladys Paniagua Beltrame, contra la resolución de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha dos de junio del dos mil seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Ministerio Público con Hermogenes Paniagua Mendez y otros sobre Violencia Familiar; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
crb