Cas. Nº 3562-2002 Tumbes
Lima, nueve de junio del dos mil tres.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república; vista la causa tres mil quinientos sesentidos dos mil dos; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por jhon jenller quispe romero, de fojas setentinueve, contra la sentencia de vista de fojas setenticuatro, su fecha veinte de setiembre del dos mil dos, que confirmando la apelada obrante a fojas cuarentinueve, fechada el dos de julio del dos mil dos, declara fundada la demanda; fundamentos del recurso: la corte mediante resolución de fecha siete de febrero del dos mil tres ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos, que se ha infraccionado el artículo ciento noventisiete del código procesal civil, porque pese a que se ha ofrecido y admitido como medio probatorio el expediente número setecientos setentisiete - noventinueve -jetc, seguido por las mismas partes sobre desalojo por ocupación precaria, éste no ha sido valorado por las instancia de merito ; considerando: primero: que de conformidad con el artículo ciento noventisiete del código procesal civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo ciento veintidós, inciso tercero, del código procesal civil, modificado por el artículo primero de la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; sequndo: que lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del código procesal civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la sala de casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la sala de casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; tercero: que la afectación del derecho al debido proceso resultará mas evidente cuando los juzgadores no cumplen con recabar los medios probatorios ofrecidos y admitidos como tales en las etapas respectivas, dado que se está negando el derecho de las partes de probar sus dichos, cuando, precisamente, conforme al artículo ciento ochentiocho del código procesal civil, los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; cuarto: que en ese sentido, de autos se aprecia que ante la demanda de desalojo por ocupación precaria formulada por santiago quispe laines, el demandado, jhon quispe romero, hijo del actor niega y contradice la demanda sosteniendo básicamente: a) que el inmueble sub-judice es de propiedad del demandado y sus hermanos en virtud a la donación hecha por su madre y por el propio actor conforme a la sentencia de divorcio dictada en mil novecientos sesenticinco, que corre inscrita en los registros públicos; b) que el actor de manera dolosa ha seguido un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble, logrando judicialmente un título de propiedad; pero que dado su ilegalidad y del derecho que le asiste al emplazado, el mismo organo jurisdiccional ha declarado infundada una anterior y similar demanda de desalojo por ocupación precaria signada como setecientos setentisiete — noventinueve — ject; y, c) que por ello ofrece como medio probatorio, entre otros, el referido expediente, acreditando su pre-existencia con la constancia de notificación de fojas treinta; quinto: que el juez por resolución de fojas treintitrés dio por ofrecido los medios probatorios y en la audiencia unica cuya acta obra a fojas cuarentiséis, admitió como medíos probatorios del demandado, el mencionado expediente; sin embargo, en lugar de oficiar a efectos de que se remite el expediente, el a quo procede a dictar sentencia amparando la demanda sin tener a la vista el mismo o sin dictar resolución debidamente motivada por la que se prescinda de aquél; vicio que es denunciado expresamente por el recurrente en su recurso de apelación; no obstante lo cual el colegiado superior no solo no sanea dicha situación sino que, por el contrario no no expresa ninguna consideración que justifique tal omisión; sexto: que siendo ello así y atendiendo además a que corresponde al juzgador verificar la supuesta existencia de una fallo del mismo poder del estado que presuntamente estaría reconociendo un derecho dominial sobre el inmueble sub-judice que en estos autos no se reconoce el derecho al debido proceso del recurrente se ve violentado, configurándose entonces la causal denunciada; habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista y declarar la insubsistencia de la apelada, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso segundo, numeral dos punto tres, del código procesal civil, a fin de que el a quo dicte nueva sentencia recabando primero el citado expediente y valorando luego todos los medios probatorios debidamente; estando a las consideraciones que preceden, declararon fundado el recurso de casación interpuesto a fojas setentinueve; en consecuencia, declararon nula la sentencia de vista de fojas setenticuatro su fecha veinte de setiembre del dos mil dos; e insubsistente la apelada de fojas cuarentinueve, fechada el dos de julio del dos mil dos; y, dispusieron que el juez de la causa dicte nueva sentencia recabando primero el citado expediente y valorando luego todos los medios probatorios debidamente; ordenaron que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por santiago quispe laines con jhon jenller quispe romero; sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.-