CAS. Nº 2960-98 CONO NORTE
Lima, 2 de junio de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa Nº 2960-98, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandante María Consuelo Vargas Peña contra la sentencia de vista de fojas 129, pronunciada por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima el 2 de setiembre de 1998, que revoca la sentencia apelada de fojas 106 del 26 de junio del mismo año, y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos y deja a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer con arreglo a Ley, con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del 18 de diciembre de 1998 se ha declarado procedente el recurso en el extremo en que se denuncia como error in procedendo "que la sentencia de vista ha basado sus consideraciones valorando la instrumental de fojas 70 que no ha sido admitida ni actuada como medio probatorio, por lo que se han transgredido los artículos 122 inciso 3º, 442 y 557 del C.P.C.
CONSIDERANDO:
Primero .- Es evidente que la recurrente (parte demandante) denuncia un error in procedendo en la elaboración de la sentencia, por lo que corresponde a esta Sala- siguiendo la línea jurisprudencial que tiene establecida – determinar si dicha infracción realmente se ha configurado y de ser el caso, si es de tal naturaleza que puede viciar con nulidad la sentencia.
Segundo.- Unas de las reformas más trascendentes en el Código Procesal Civil vigente es que los medios probatorio sólo deben ser ofrecidos por las partes en la etapa postulatoria, específicamente en los actos postulatorios, salvo disposición distinta del C.P.C., como es el caso de los procesos de conocimiento y abreviado- en que pueden presentarse junto con el escrito de apelación- si se trata de hechos nuevos, como bien lo señalan los artículos 189 y 374 del C.P.C.
Tercero.- Que, Teniendo en cuenta lo anterior, y sea que las pruebas hayan sido propuestas en el acto postulatorio que encuadren en el caso especial posterior a este (hechos nuevos), se entiende que en todos los casos la admisión de los medios probatorios debe ser con conocimiento de la contraparte, y actuarse en la Audiencia Especial correspondiente o en la Audiencia Especial de Pruebas (ello se desprende de los artículos 189, 471 y 374 in fine del Código Adjetivo respectivamente).
Cuarto.- Las instrumentales que no satisfacen las exigencias explicadas en el tercer considerando no pueden ser calificados como "medios probatorios" a los que alude nuestro C.P.C. acotado, por lo tanto no pueden ser utilizados por el Juez "para ser valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada" (artículo 197 del C.P.C.) ni para lograr los fines a los que alude el artículo 188 del mismo. Dicha regulación (del ofrecimiento, admisión y actuación de los medios probatorios) así como la oportunidad en contradicción que se brinda a la contraparte tiene, evidentemente, un doble fin: no privar a las partes de su derecho a la defensa (0 derecho de contradicción) y tampoco privar al Juez de la posibilidad de valorar los actuados en forma conjunta, lo que contravendría el debido proceso.
Quinto.- Del análisis del primer considerando de la resolución de vista impugnada en casación se tiene que el Colegiado Superior reconoce que la contestación de la demanda fue declarada improcedente por resolución Nº 5 de fojas 95, no obstante lo cual el mismo Colegiado argumenta que las instrumentales que acompañan dicha contestación (que corren a fojas 70) "adquieren verosimilitud con la declaración que corre a fojas 21 del expediente acompañado...", con lo cual es evidente que las toma en consideración como si dichos medios probatorios hubieran sido admitidos y actuados oportunamente, caso que no es el de autos conforme se corrobora de la citada resolución Nº 5 de fojas 95. En el segundo considerando de la resolución impugnada, el mismo Colegiado vuelve a tomar como referencia las instrumentales de fojas 70 para luego llegar a una conclusión adversa a la parte recurrente.
Sexto.- Al haber utilizado, el Colegiado Superior, las instrumentales de una contestación de demanda declarada improcedente, no sólo ha infringido el derecho al debido proceso en los términos explicados en el cuarto considerando, sino que además contraviene lo establecido en el artículo 122 inciso 3º del C.P.C.
Sétimo.- Que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, los Jueces en decisión motivada, pueden ordenar la actuación de medios probatorios adicionales como prescribe el artículo 194 del Código Adjetivo; Por las consideraciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2º párrafo 2.1 del Código Procesal aludido, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 139; en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas 129, su fecha 2 de setiembre de 1998; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior se pronuncie con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por María Consuelo Vargas Peña con Nélida Bertha Sánchez Ignacio sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A; ORTIZ B; SÁNCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.