CAS. Nº 2949-2001 LIMA .
Lima, 4 de setiembre del 2002
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE J'USTICIA , con los acompañados; vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente Recurso de Casación la resolución de vista de fojas 2207, su fecha 11 de diciembre del 2000, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas 1872, su fecha 7 de junio del 2000, que declara infundada las tachas interpuestas por el actor; infundada la demanda sobre reivindicación y declaración de propiedad; improcedente la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio; infundada la demanda acumulada de mejor derecho de propiedad, reformándola declararon fundadas las tachas; fundada la demanda de reivindicación y declaración de propiedad; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resoluciones de fecha catorce de enero del dos mil dos, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por: A) Asociación de Propietarios Urbanización Surco amparándose en las causales previstas en los incisos 1, 2 Y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del art. 943 del Código Civil, pues no se habría acreditado la mala fe de los ocupantes; también esgrime la inaplicación del articulo 927 del precitado Código, aseverando que la acción reivindicatoria es imprescriptible, no procediendo contra aquel que lo adquirió por usucapión; y la contravención del inc. 5º del art. 139 de la Constitución Política del Estado, que regula la motivación de las resoluciones, asimismo se habrían infringido el articulo VIl del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3. 171, 197, 242. 243 Y 281 del Código Procesal citado. B) Asociación de Vivienda Residencial Surco invocando las causales de los incisos 1 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegando la aplicación indebida de los artículos 923 y 943 del Código Civil, en cuanto en la recurrida se indica que las edificaciones son de mala fe, no se tiene en cuenta que los terceros cuentan con título y han edificado de buena fe, concluyendo que la norma aplicable es el articulo 942 del Código Civil; también denuncia la inaplicación de los incisos 1 y 3 del artículo 968 del mismo Código, pues en autos se habría demostrado que el actor otorgó amplias facultades a una empresa inmobiliaria para que lotice, comercialice y venda a terceros los inmuebles materia; que, los terrenos fueron expropiados por el Estado; por otro lado, en cuanto al error in procedendo, sostiene que la recurrida contraviene los artículos 301 y 196 del Código Procesal mencionado, pues es la parte que tacha quien tiene que demostrar nulidad o falsedad que alega: por el contrario, la carga de la prueba de estas cuestiones probatorias, se le atribuye a la parte emplazada. Mas grave aún no se habría precisado a cuál de las 5 tachas se refiere, fundamentando genéricamente su amparo. Al declararse fundada la tacha se desconoce o niega la existencia de los títulos de propiedad de las Asociaciones de Vivienda demandadas. C) Adela Nancy Cáceres Espinoza se ampara en las causales de los incisos 1, 2 y 3 del art. 386 del C.P.C. acusando la aplicación indebida del articulo 943 del Código Civil, debido a que no se habría demostrado mala fe en las construcciones de ciento ochentitrés familias, quienes son terceros adquirientes de buena fe; asimismo invoca la inaplicación del articulo 1372 in fine del Código Civil, precepto legal que indica los efectos de la rescisión y resolución, siendo que los efectos de le sentencia que declara la resolución no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe; también invoca la contravención del articulo 196 del Código Procesal Civil, pues la impugnada cuando se pronuncia por las tachas, atribuye la carga de estas cuestiones probatorias a la parte que no las interpuso; asimismo, se han tachado documentos públicos que sólo pueden ser enervados a través de la vía de acción. D) José Daniel Alban Ipanaque invoca las causales previstas en los incisos 1,2 y 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida de los artículos 923 y 943 del Código Civil, pues erróneamente la recurrida concluye que las edificaciones son de mala fe, no se tiene en cuenta que los terceros cuentan con titulo y han edificado de buena fe, siendo que la norma aplicable es el artículo 942 del precitado Código; también denuncia la inaplicación de los incisos 1 y 3 del art. 968 del mismo Código, pues en autos se habría demostrado que el actor otorgó amplias facultades a una empresa inmobiliaria para que lotice, comercialice y venda a terceros los inmuebles materia; que, los terrenos fueron expropiados por el Estado; por último, acusa la contravención de los artículos 301 y 196 del mencionado Código Procesal, pues en autos se ha declarado fundada la tacha invirtiendo la carga de la prueba, contraviniendo los artículos 301 y 196 del Código Procesal: además, no se precisa a cual de las cinco tachas se refiere; en otro caso. se ha tachado documentos públicos que sólo pueden ser enervados a través de la vía de acción.
CONSIDERANDOS: Primero.- Que antes de dilucidar los supuestos de infracción de las normas sustantivas esgrimidas, es necesario determinar las denuncias correspondientes a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo. - Que, los recursos de casación destacan los siguientes errores in procedendo: La recurrida indebidamente habría invertido la carga de la prueba en las cinco tachas interpuestas por el actor, pues indica que los demandados son los que no han acreditado la validez de los documentos cuestionados, contraviniéndose los artículos 301 y 196 del Código Procesal Civil; asimismo, la impugnada adolece de motivación por cada una de las tachas interpuestas, infringiéndose el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 3 del articulo 122 del Código Procesal Civil. Tercero. - Que, examinando la impugnada se advierte que efectivamente se ampara las cuestiones probatorias deducidas por el actor, apoyándose en que los demandados no han probado la validez de los documentos tachados. En efecto, la inversión de la carga de la prueba implica que la Ley determina excepcionalmente quien debe probar. Existe afectación al debido proceso cuando arbitrariamente el órgano jurisdiccional establece la inversión de la carga probatoria en casos que la Ley no lo establece. En consecuencia se comprueba la infracción de los arts. 196 y 301 del C.P.C. Cuarto.- Que, también, se corrobora otra contravención al derecho a un debido proceso, cuando al resolver las cuestiones probatorias, la recurrida no se ajusta a lo actuado y el derecho; que, la recurrida de manera genérica ha resuelto las 5 tachas sin precisar la motivación de cada una de ellas, infringiéndose el inciso 5 del art. 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inc. 5 del art. 50 e inc. 3 del art. 122 del C.P.C.. Quinto.- Se advierte que la tacha de un documento público sólo puede sustentarse por la inobservancia de la formalidad esencial según interpretación del art. 243 del C.P.C; otros supuestos como la inexistencia de la manifestación de la voluntad, incapacidad, etc, debe hacerse valer en día de acción. Sexto.- En puridad, al ampararse los supuestos de error in procedendo, no cabe pronunciarse sobre las denuncias del error in iudicando, debiendo reenviarse al Colegiado para que emita nueva sentencia. DECISION: 1) Por los considerandos precedentes y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO cada uno de los recursos de casación interpuestos por la Asociación de propietarios urbanización Surco y otros, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas dos mil doscientos siete, su fecha once de diciembre del dos mil. 2) ORDENARON el reenvío del proceso a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin que emita nueva resolución con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos precedentes. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jacinto Irenio Huapaya Lescano, sobre reivindicación y otros; y los devolvieron.
S.S. SILVA VALLEJO; CARRION L.; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNANDEZ; QUINTANILLA QUISPE.