Cas. Nº 2890-99 Lima
Lima, veinticinco de febrero del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la Causa número dos mil ochocientos noventa - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por Francisco Chirinos Soto y Carlos Edison Hurtado Gago contra la resolución de vista de fojas setecientos cincuentinueve expedida por la Sala de Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima el diez de setiembre de mil novecientos noventinueve, que revoca la apelada en cuanto declaraba infundada la tacha y fundada en parte la demanda; y reformándola declara fundada la tacha contra el documento de fojas diecinueve y veinte e infundada la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la falta de fundamentación del fallo, al no referirse a los expedientes administrativos acompañados y al mérito de la carta de fojas cuarentiséis y cuarentisiete.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que mediante la sentencia el Juzgador da solución a un conflicto jurídico o dilucida una incertidumbre jurídica, emitiendo un pronunciamiento sustentado en el derecho, para lo cual aplica las normas que regulan la materia del proceso a la base láctica establecidas en el mismo (sic).
Segundo.- Que es un principio garantista recogido por nuestra Constitución que el Juez motive sus resoluciones, pues ello permitirá a las partes conocer las razones de su decisión; verificar que la misma responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho a los hechos estimados y que se pueda impugnar de la misma.
Tercero.- Que en ese sentido, el Juzgador, para que se forme convicción sobre la situación de hecho, debe valorar todas las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes de manera conjunta, como lo establece el Artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo (1) .
Cuarto.- Que en nuestro sistema procesal el Juez valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir.
Quinto.- Que entre las valoraciones que efectúa existen aquellas esenciales y determinantes para que concluya una determinada decisión, y son sólo éstas las que debe expresar en su resolución, de acuerdo a lo señalado en el Artículo ciento noventisiete "in fine" del Código Adjetivo.
Sexto.- Que el petitorio de la demanda se contrae al incumplimiento del pacto de cuota litis y la sentencia de vista, en su motivo décimo, concluye que ésta es infundada y que, como no se ha peticionado la regulación de honorarios, no cabe pronunciamiento al respecto, y deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer con arreglo a ley.
Sétimo.- Que el examen de los acompañados corresponde precisamente a la acción de la regulación de honorarios, que no se ha interpuesto ni se ha resuelto.
Octavo.- Que en consecuencia la infracción denunciada es inexistente, por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas setecientos veintinueve contra la resolución de vista de fojas setecientos cincuentinueve su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a los recurrentes al pago de costos y costas originados en la tramitación del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Francisco Chirinos Soto y otro con Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada El Arco Dorado de Trujillo sobre pago y otros; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.