CASACION 2710-2004 CHINCHA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Trarsitorta
Divorcio por Causal
lmposibilidad de Hacer Vida en Común
Lima, veintidós de noviembre del dos mil cinco.
LA SALA CVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil setecientos diez - dos mil cuatro; con el cuaderno acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Martha Elizabeth Ponte Cotos, contra la sentencia se vista de fojas doscientos once a doscientos doce, su fecha veintiuno de Junio del dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando ia apelada de fecha veintinueve de Enero del dos mil cuatro, obrante a fojas ciento cuarentiséis a ciento sesenta y cuatro, declara fundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, presentada por don Jorge Luis Levano Peñaloza contra doña Martha Elizabeth Ponte Cotos, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos por ante la Municipalidad Distrital de Sunampe de la Provincia de Chincha del departamento de Ica, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochentitrés, a la vez cuando fija el equivalente del veinticinco por ciento de los ingresos de la demandada; reformándola la fijaron en el cero punto seis por ciento de sus ingresos que percibe la demandada, como pensión alimenticia a favor de sus menores hijos Martha Vanesa y José Luís Levano Ponte y la confirmaron en lo demás que contiene; FUNDAMENTO DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de Enero del dos mil cinco, declaró procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las norrras que garantizan el derecho a un debido proceso, que como fundamento de dicha causal alega que los magístrados de mérito no habrían valorado ni apreciado, en forma correcta los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, entre los que se encuentra el proceso de violencia familiar que le interpusiera la recurrente al actor, en donde la recurrente es la agraviada; es mas, sostiene que la valoración que han efectuado los magistrados favorece al demandante, cuando la demanda de divorcio por causal, se basa en su propio actuar, puesto que él es el agresor y el adultero en la relación matrimonial; de otro lado, no se ha reparado en el hecho que el proceso de violencia familiar se debió a que la recurrente descubrió la infidelidad del actor y que, conforme ya lo ha señalado, motivó que el actor abandonara el hogar conyugal y desamparara a su familia; así también manifiesta, que través de su escrito número siete, la recurrente demostró que la pareja del actor tiene una relación familiar con el Juez de primera instancia, lo que impedía que éste dicte una sentencia válida; asimismo, refiere que la Sala Revisora ha analizado parcialmente el informe psicológico de sus hijos, toda vez que en dichos documentos sus menores hijos declaran que su padre sale con otra mujer y no con ellos; además, declaran que no se llevan bien con la nueva pareja de su padre; siendo esto así, es el actor el que ejerce violencia psicológica a sus hijos, quienes lo identifican a él como adultero; con la valoración correcta de estos medios probatorios se podría arribar a la conclusión qve el causante de los problemas conyugales es el propio actor y no la recurrente; por lo que no se puede amparar su demanda; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal; que a contravención del derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existente sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado inválido; SEGUNDO.- Que, una de las denuncias expuestas n el marco de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, es la referida a la valoración de la prueba ectuada por la Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la sentencia de vista, toda vez que según refiere la demandada, no se ha tomado en cuenta que en el proceso de violencia familiar que le interpusiera la recurrente al actor, su parte es la agraviada, tampoco se ha considerado, según refiere, que la demanda de divorcio se basa en el propio actuar del demandante, puesto que él es el agresor y el adultero en la relación matrimonial, así también ha debido reparar el Colegiado Superior que el proceso de violencia familiar se debió a que la recurrente descubrió la infidelidad del actor y ello motivó que éste abandonara el hogar conyugal y desamparara a su familia; TERCERO.- Que, el agravio en que se sustenta esta causal se refiere a una arbitraria apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, ello implica un vicio en la motivación de la sentencia, pero no en su aspecto formal sino en su contenido, ya que toda decisión jurisdiccional debe apoyarse en fundamentos fácticos y de derecho, los que son producto de una labor intelectual, crítica, valorativa y lógica; la valoración de los medios probatorios constituye, entonces, un aspecto de la motivación de las sentencias; CUARTO.- Que, al respecto, corresponde distinguir la potestad que tiene el juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador; consecuentemente este extremo del recurso no merece ser amparado debiendo destacarse además lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete parte in fiñ del Código Procesal Civil; QUINTO.- Que, otro aspecto a analizar también dentro de la causal de error in procedendo invocado por la impugnante, es el de no haberse tomado en cuenta lo manifestado por su parte en su escrito número siete, en el cual la recurrente asegura haber demostrado que la pareja el actor tiene una relación familiar con el Juez de primera instancia, lo e impedía que éste dicte una sentencia válida; SEXTO.- Que, al respecto es de manifestar que conforme la propia demandada refiere en su escrito de fojas doscientos veintiocho, con fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, presentó ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una queja contra el Juez de Primera Instancia en la que señala haber tomado conocimiento que entre el citado A quo, y la supuesta amante de su cónyuge existira una relación familiar; debiendo expresarse al respecto que tal denuncia deberá ser comprobada y dilucidada por el órgano de control competente, en tanto ello no ocurra no se evidencia un agravio efectivo, careciendo de interés para solicitarla, más aún si el Código Adjetivo en su artículo ciento setenticuatro establece que quien formule la nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, siendo que dicha acreditación aún no se ha producido, en consecuencia no existe vulneración al debido proceso; SETIMO.- Que, finalmente, el cuestionamiento efectuado por la recurrente, en su recurso de casación materia de análisis, en cuanto se refiere al valor probatorio que se le ha otorgado al informe psicológico de sus hijos, por cuanto a decir de la recurrente, no se ha hecho un análisis completo respecto del contenido de dicha prueba, debe precisarse que este extremo de la causal deviene en infundado por los mismos fundamentos de los considerandos tercero y cuarto de la presente Ejecutoría Suprema; por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentiuno por la demandada Martha Elizabeth Ponte Cotos, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; en los seguidos por José Luis Levano Peñaloza con Martha Elizabeth Ponte Cotos sobre Divorcio por Causal - Imposibilidad de Hacer Vida en Comun.
S.S.
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
PALOMINO GARCIA
ORTIZ PORTILLA