Casación 2693-98-Ica
ICA
Lima, nueve de junio de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República en la causa vista el ocho de junio del presente año, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Zegarra de Yamano contra la sentencia de vista de fojas sesenticinco, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas treinticinco, su fecha veinte de mayo del mismo año, declara infundada la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, la misma que se sustenta en la infracción de los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política, artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y artículos ciento ochentinueve y trescientos setenticuatro del Código adjetivo, al considerar que se da mérito probatorio a dos recibos anexados en el escrito de apelación a pesar que los mismos no han sido ofrecidos en los actos postulatorios.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer su derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.
Segundo.- Que la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.
Tercero.- Que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas de procedimiento son de orden público y de ineludible cumplimiento, determinando su inobservancia de nulidad de lo actuado máxime cuando dicha inobservancia puede determinarse la situación de indefensión para alguna de las partes por la vulneración de sus esenciales derechos.
Cuarto.- Que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios salvo disposición distinta.
Quinto.- Que la sentencia de primera instancia ampara el petitorio de la pretensión de la parte actora en base a la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda al haberse declarado rebelde a la demandada.
Sexto.- Que la demandada se apersona al proceso a efectos de apelar de la resolución emitida por el A quo , adjuntado a dicho escrito dos recibos de pago que sustentan los fundamentos de su medio impugnatorio, en los que se ha basado la sentencia cuestionada para revocar la apelada y declarar fundada la demanda.
Sétimo.- Que la presente causa se sustancia en la vía de proceso abreviado, razón por la que no correspondía considerar estos recibos como medios probatorios en virtud de lo establecido por el artículo trescientos setenticuatro del Código adjetivo, (1) que indica los casos específicos en los que procede ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación.
Octavo.- Por consiguiente, al merituar medios probatorios extemporáneos se ha infringido el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal citado. (2)
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Zegarra de Yamano a fojas setenticuatro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas sesenticinco, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica emita nuevo pronunciamiento teniendo presente las consideraciones esgrimidas en esta resolución; en los seguidos con doña Rosa Mercedes Luján Tijero, sobre incumplimiento de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS: VILLACORTA