CAS. Nº 2653-2000 LIMA (El Peruano 30/11/2001)
Lima, dieciséis de julio del año dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; con el dictamen fiscal: 1.- MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación de fojas doscientos dieciocho, interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERU, contra la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su fecha dieciocho de agoto del dos mil, expedida por la Sala Civil Sub Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contencioso de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento sesentidós, su fecha veintidós de junio del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas treintidós con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO : Que, concedido el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) cuando el órgano jurisdiccional revisor considera que la prueba actuada en un proceso no ha sido valorada adecuadamente, lo que debe hacer es valorarla según su criterio y no anular la sentencia; b) Que se desnaturaliza el proceso al disponerse en el cuarto considerando de la recurrida que el A quo analice y se pronuncie en nueva sentencia sobre materia no controvertida, contraviniéndose el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Procesal; c) Que la Sala Superior no ha analizado su pedido formal contenido en el escrito de fecha dieciocho de junio último, referente a la falta de los requisitos que exige el artículo 367 del citado Código, advertidos en el recurso de apelación del demandado, para que procediese el concesorio, contraviniendo lo establecido en el párrafo 3 del artículo 367 del Código Formal. 3.- CONSIDERANDO : Primero : Que, atendiendo a sus efectos, es necesario comenzar po el análisis del agravio contenido en el literal c) ya que de amparase dicho extremo, carecería de objeto pronunciarse sobre los restantes. Segundo : Que, mediante escrito de fojas ciento noventisiete, la recurrente presentó un informe escrito esgrimiendo como argumentos que se encontraba acreditado su derecho para que se le restituyera los bienes que reclamaba, además de señalar que el apelante no había precisado un solo error de hecho y de derecho incurrido en la sentencia ni precisado agravio alguno, solicitando finalmente que se tuviera presente lo expuesto al momento de resolver y que se confirmara la sentencia apelada. Tercero : Que, el referido escrito fue proveído por resolución de fojas doscientos tres, en la que se dispuso se tuviera presente lo expuesto en lo que fuere de ley, resolución notificada por nota a las partes el veinticinco de julio del dos mil, sin que fuera objeto de medio impugnatorio alguno, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto por tratarse de una cuestión anteriormente resuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 inciso 3 del Código Adjetivo. Cuarto Que, en lo concerniente a lo acápites a) y b) de la misma denuncia in procedendo, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley procesal, los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; que tales medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes y sólo cuando éstos sean insuficientes para formar convicción en el juez, éste puede ordenar de oficio la actuación de medios probatorios que estime pertinente. Quinto: Que, además nuestro ordenamiento procesal civil recoge el sistema de la libre valoración de la prueba, si la Instancia Superior no está de acuerdo con la valoración de los medios probatorios efectuados por el Inferior Jerárquico, ya que le corresponde su atribución revocatoria del fallo apelado, pero no puede disponer que éste varíe la convicción a la que haya arribado, pues ello implicaría contrariar su independencia. Sexto : Que, en el caso de autos, el Juez ha valorado razonadamente los medios probatorios con arreglo a ley y a los antecedentes llegando a la certeza con respecto a lo que es materia del presente caso y en virtud de lo cual ha dictado el fallo correspondiente, no encontrándose su sentencia afectada de nulidad procesal. Septimo : Que, de lo expuesto se concluye que la resolución materia de impugnación ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 4.- DECISION : Estando a las conclusiones precedentes y en aplicación del acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos dieciocho, interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERU; en consecuencia, declararon NULA la resolución de vista de fojas doscientos seis, su fecha dieciocho de agosto del año do mil, que declara fundada la demanda: ORDENARON que la Sala Civil Sub Especializada en procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos con don Abel Grados Rasilla, sobre restitución de bienes muebles y otros conceptos; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B. C-29537