⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2271-2000 LIMA (El Peruano 30/01/2001)
SENTENCIA

CAS. Nº 2271-2000 LIMA (El Peruano 30/01/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
422033
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2271-2000 LIMA (El Peruano 30/01/2001)

14-12-2000 LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA , en la causa vista en la Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentisiete, su fecha nueve de junio de dos mil, que confirmando el auto apelado de fojas cuatrocientos quince, su fecha diecisiete de enero del mismo año, declara fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda de fojas treinta. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : La Sala mediante resolución de fecha diecinueve de octubre del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) La aplicación indebida del artículo mil trescientos cuarenta del Código Civil, al no haberse tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenticinco del mismo texto legal, que establece que cuando deba pagarse interés sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal, por lo mismo, al haber desaparecido el sistema USPAC (Unidad de Sueldo Promedio de Actualización Constante) correspondía aplicar el interés legal, existiendo por tanto el monto dinerario establecido para la cuota mensual; y b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al pretenderse en la recurrida invertir la carga de la prueba, ya que si la contradicción se fundó en la inexigibilidad de la obligación contenida en el título, es la parte ejecutada la que tiene que probar sus afirmaciones. CONSIDERANDO : Primero : Atendiendo a sus efectos es necesario comenzar por el análisis de la denuncia por vicios in procedendo. Segundo : Que, de los presentes autos se tiene que el Banco Central Hipotecario celebró con el ejecutado un contrato de mutuo hipotecario bajo el sistema USPAC (Unidad de Sueldo Promedio de Actualización Constante) consistente en el reajuste mensual de los saldos de capital, intereses y seguros, sistema que se suprimió en el mes de mayo de mil novecientos noventidós, al derogarse la Ley Orgánica de dicho Banco por el Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setentinueve que lo sujetó a regulación ordinaria de los intermediarios financieros. Tercero : Que, en esa situación, el saldo de capital quedó fijo en el monto resultante del sistema de ajuste a esa fecha, a partir de la cual, el capital del mutuo no se incrementó y sólo se devengaron los intereses, correspondiendo a la deudora obligada al pago, a solicitar a la Comisión Liquidadora del Banco Central Hipotecario la determinación correspondiente como establecen los artículos mil trescientos treintitrés del Código Civil, ciento noventa al doscientos treintiocho del Decreto Legislativo setecientos setenta, vigente desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventitrés hasta el siete de diciembre de mil novecientos noventiséis. Cuarto : Que, el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil establece que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Quinto : Que, no obstante la claridad de la disposición procesal anotada, en el décimo primer considerando del auto apelado, cuyos fundamentos son recogidos por la recurrida, se ha considerado que al haber desaparecido el factor USPAC, modalidad en la que fue pactada la obligación, correspondía al acreedor hacer conocer al ejecutado el nuevo modo a aplicarse a dicha obligación, antes de recurrir a la acción judicial; es decir, invirtiendo la carga de la prueba; y en abierta infracción de la norma procesal invocada. Sexto : Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso. SENTENCIA : Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentisiete, su fecha nueve de junio de dos mil, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas cuatrocientos catorce, fechado el diecisiete de enero del mismo año; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a Ley; en los seguidos con don Victor Andrés Espinoza Andrade, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA C-24774

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