Casación N° 1329-2006-Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Ejecución de garantía
Lima, siete de noviembre
del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil trescientos veintinueve guión dos mil seis, el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, a fojas trescientos sesentiocho, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuentidós, su fecha doce de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas doscientos ochentinueve, su fecha treinta de mayo del dos mil cinco, que declara infundadas las contradicciones interpuestas por los coejecutados; reformándola las declara fundadas; en consecuencia, infundada la demanda, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de fecha primero de agosto del presente año, que obra a fojas treintitrés, ha estimado procedente el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos dos y tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero.- Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por las causales de inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia, en base a la alegación hecha por el recurrente de que: a) la Sala Superior ha omitido la actuación de una prueba de oficio, a fin de comprobar si el inmueble sub materia es un terreno o una casa de tres pisos, tal como se admite en la sentencia de primera instancia y se corrobora en la partida registral donde corre inscrito el inmueble. Añade, que en la citada resolución de primera instancia se ha constatado que la culminación de la fábrica del bien se produjo en diciembre de mil novecientos noventisiete, es decir, seis meses antes de constituirse la hipoteca (diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho), describiéndose en dicho documento la distribución del bien y precisándose en la cláusula quinta de dicha Escritura de Hipoteca, el valor de las construcciones existentes sobre el bien. Agrega, que por esa razón se justifica que en el convenio se ha asegurado el bien contra todo riesgo, lo que no hubiese ocurrido si se tratase sólo de un terreno, por lo que en tal virtud, la Sala pudo haber hecho uso de las facultades que le otorga la ley y ordenar de oficio una prueba para obtener certeza sobre las dimensiones y características del bien hipotecado; y, b) la inaplicación del artículo dos mil doce del Código Civil, bajo el fundamento de que al dirimirse la litis la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en la Partida Registral donde corre inscrito el inmueble existe un asiento registral en que se señala indubitablemente que el inmueble sub litis es un predio de tres pisos, pese a ello -alega- que se considera al bien sub litis como un terreno, lo que no se condice con lo actuado en el proceso señala que en el asiento B-cero, cero uno de la partida cuarentiún millones novecientos noventisiefe mil trescientos once, correspondiente al bien sublitis, corre inscrita la declaración de fábrica realizada por la misma ejecutada (fojas ciento veintisiete). Agrega, que en dicha declaración de fábrica se precisa que la misma culminó en diciembre de mil novecientos noventisiete, es decir, seis meses antes de que se constituyera la hipoteca, lo que ha sido tenido en cuenta por el a-quo al emitir la sentencia de primera instancia. Segundo.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la causal material. Tercero.- Que, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda de Ejecución de Garantías contra Marisa Consuelo Torres Espejo, a fin de cumpla con pagar la suma de veinte mil ciento setentiún dólares americanos con ochentitrés centavos, conforme al estado de cuenta de saldo deudor, más intereses pactados, costas y costos del proceso, y en caso de incumplimiento sacar a remate el bien dado en garantía sito en avenida D manzana F-ocho, lote siete, urbanización Los Cedros de Villa - Chorrillos, alegando que la demandada constituyó hipoteca hasta por la suma de veinte mil ciento sesenta dólares con veinticuatro centavos, sobre dicho bien, para garantizar las obligaciones que tiene o pudiera tener en el futuro, provenientes de saldos deudores en cuenta corriente, pagarés o letras a su cargo, letras descontadas, avales, fianzas y otras más a su favor; asimismo, que las partes han valorizado el inmueble en la suma de cincuentiún mil seiscientos sesenta dólares y que con posterioridad a la constitución de la citada hipoteca la demandada ha construido tres departamentos y dos estacionamientos sobre el inmueble hipotecado, los mismos que se encuentran independizados, inmuebles sobre los cuales pesa la hipoteca constituida por la demandada. Cuarto.- Que, doña Marisa Consuelo Torres Espejo entre los fundamentos de su contradicción alega que la entidad accionante no ha presentado los gravámenes del bien dado en garantía, sino que ha presentado gravámenes de otros inmuebles que se encuentran sujetos al régimen de propiedad horizontal, que no han sido materia de la ejecución de hipoteca, siendo que en dichos gravámenes sólo figura como antecedente antes de la independización la hipoteca sub materia (Partida cuarentiún millones novecientos noventisiete mil trescientos once) y no sobre las construcciones que fueron futuras y posteriores a la Escritura Pública de Hipoteca sub litis, lo que ha sido reconocido por la misma demandante. Siendo que se pretende rematar inmuebles que no han sido hipotecados, lo que constituye un abuso de derecho. Asimismo, la valorización del bien no corresponde al que ha sido otorgado en garantía, pues se trata de otros inmuebles que se encuentran debidamente independizados. Quinto.- Que, el a quo ha declarado infundadas las contradicciones y ordena el remate de los bienes hipotecados ubicados en avenida Ballestas número cuatrocientos trece, cuatrocientos quince, cuatrocientos diecisiete, Urbanización Los Cedros de Villa - Chorrillos, considerando que en la Escritura Pública de Hipoteca, la propietaria no consignó ninguna reserva expresa en el sentido de que el gravamen limitara solamente al terreno, pues no hay nada en el contrato que pudiese interpretar de que la hipoteca no estaba extendida a las construcciones que posteriormente se pudiera edificar, sobre el terreno o sobre lo que ya estaba edificado, por lo que las construcciones posteriores a la constitución de dicha hipoteca no son extrañas al gravamen, pues fue voluntad expresa de los contratantes de que el inmueble comprendería todo bien integrante o accesorio, así como a todo derecho correspondiente al inmueble afectado y además, porque conforme a lo que disponen los artículos mil cien y mil ciento uno del Código Civil, la edificación levantada sobre el terreno es un bien que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien, y por tanto, tales edificaciones son partes integrantes y siguen la condición del bien gravado, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación, evidenciándose que en el contrato no se ha expresado nada a ese respecto. Además en los gravámenes presentados aparece como antecedente dominial el que aparecía originariamente en el terreno (fojas ciento veintiuno-ciento treintiuno), siendo que la fecha de culminación de la fábrica fue en diciembre de mil novecientos noventisiete, lo que permite concluir de que cuando se constituyó la hipoteca el bien no sólo era un terreno, sino que constituía una edificación que ya comprendía los departamento y estacionamientos y si bien la inmatriculación independiente de cada una de la unidades tuvo lugar luego de constituirse la hipoteca, la hipoteca se constituyó sobre determinado bien físico y natural, que es el mismo que corresponde a la edificación de los departamentos y estacionamiento (avenida Ballesta cuatrocientos trece, cuatrocientos quince y cuatrocientos diecisiete) por lo que desde diciembre de mil novecientos noventisiete, o sea antes de celebrada la hipoteca, al bien le correspondía físicamente todas las edificaciones que más tarde fueron detalladas en la declaración de fábrica. Por lo que la propietaria es pasible de soportar la venta judicial de tales bienes, pues forma parte del bien hipotecado. Sexto: Que, el Colegiado Superior ha revocado el auto apelado y reformándolo ha declarado fundadas las contradicciones y en consecuencia infundada la demanda, considerando que de acuerdo al artículo mil ciento seis del Código Civil no se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros, de tal modo que, al ser el subsuelo, suelo y sobresuelo, bienes muebles independientes cada uno de ellos, tiene que tener existencia real al momento de pretenderse gravarlos; en consecuencia, si al momento de hipotecarse el suelo o terreno no existe el sobresuelo o edificación, la edificación posterior no estará afecto a dicho gravamen, a menos que se declare un nuevo acto jurídico respecto de este último; asimismo, bajo el mismo razonamiento de existir en el referido momento tanto terreno como edificación, para gravar ambos, lógicamente deben cumplirse con señalar las informaciones específicas de ambos para que la hipoteca tenga validez. Se puede apreciar de la Escritura Pública de fojas cuarentidós que María Torres Espejo constituyó a favor del Banco primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble de la avenida D, manzana F-8, lote siete, urbanización Los Cedros de Villa Chorrillos, no apreciándose en la misma que se haya comprendido específicamente a las edificaciones (departamentos y estacionamientos); por tanto, se entiende que los mismos no han sido gravados en la antes referida constitución de hipoteca por lo que la contradicción formulada deviene en fundada. Séptimo.- Que, el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, prescribe que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Octavo.- Que, cabe señalar que es posible la actuación de pruebas de oficio solo cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el Juez, contrario sensu, si estos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria la actuación de oficio, por lo que en el caso de autos no se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso máxime si de autos se advierte que existen los suficientes medios probatorios para formar convicción en el juez. Noveno.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el juez o jueces de instancia omiten aplicar una norma de derecho material determinada que es necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses. Décimo.- Que, el artículo dos mil doce del Código Civil consagra el principio de publicidad registral, según el cual se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Undécimo.- Que, por ello corresponde señalar que mediante la escritura pública de fecha once de junio de mil novecientos noventiocho, doña Marisa Consuelo Torres Espejo constituye primera y preferencial hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú, hasta por la suma de veinte mil ciento sesenta dólares americanos sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida D, manzana F-8, lote siete, Urbanización Los Cedros de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, corriendo inscrito el dominio a favor del cliente en la Partida número cuarentiún millones novecientos noventa y siete mil trescientos once. Duodécimo.- Que, en el asiento B cero cero cero cero cero uno de la Partida antes acotada corre inscrita la Declaratoria de Fabrica del bien materia de litis, en donde se señala que en el referido inmueble se ha hecho una edificación con las siguiente distribución: Primer Piso: Carpot, ingreso, carpot dos, Hall, Cisterna, escalera al segundo piso, Sala comedor, cocinas lavandería, tendal, '/z SH visita, jardín interior, terraza, hall, cuarto costura, 3/ baño, dormitorio con cioset, terraza, jardín, posterior; Segundo Piso: Hall, escalera al tercer piso, Sala Comedor, cocina, lavandería, tendal, ½SH visita, Pozo, un Hall, cuarto costura, pozo dos, 3/4 baño, comedor, cocina, lavandería, tendal, '/z SH visita, pozo uno, Hall, cuarto costura, pozo dos, ¾baño, dormitorio con closet, dormitorio con closet. Pozo tres; Tercer Piso: Hall, Sala Comedor, cocina, lavandería, tendal, 1/2 SH, visita, pozo uno, Halll, cuarto costura, pozo dos, 3/4 baño, dormitorio con closet, dormitorio con closet, pozo tres, área techada, fecha de culminación de la fábrica diciembre de mil noventisiete, título presentado el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventiocho, inscrito el dos de octubre de mil novecientos noventiocho. Décimo tercero.- Que, al respecto cabe señalar que en la cláusula segunda de la escritura pública materia de ejecución, se señalo que "la primera y preferencial hipoteca se extiende a todas las partes del bien hipotecado, a sus accesorios, vuelos, usos, costumbres y, en su caso, a todo cuanto de hecho o por derecho le corresponde, sin reserva ni limitación alguna, igualmente comprende los frutos civiles que pudiera producir, los mismos que podrán ser recaudados directamente por el Banco, para aplicarlos al pago de lo que se adeudase; asimismo, la hipoteca comprende las indemnizaciones a se refieren los artículos ciento setentitrés y ciento setenticuatro de la Ley veintiséis mil setecientos dos...". Décimo cuarto.- Que, de ello se puede colegir que el Colegiado Superior al expedir su fallo ha inaplicado el artículo dos mil doce del Código Civil, que consagra el principio de publicidad registral, si se tiene en cuenta que en la partida registral acotada se señala que el inmueble materia de litis es un predio de tres pisos, desprendiéndose de ella que la fecha de culminación de la fábrica es de diciembre de mil novecientos noventisiete, es decir, seis meses antes de que se constituyera la hipoteca referida, si se tiene en cuenta aunque la propietaria, en la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria, no consignó ninguna reserva expresa en el sentido de que el gravamen limitara solamente al terreno y no a la construcción, pues fue voluntad expresa de los contratantes de que el inmueble comprendería todo el bien integrante o accesorio, así como a todo derecho correspondiente al inmueble afectado y además, porque conforme a lo que disponen los artículos mil cien y mil ciento uno del Código Civil, la edificación levantada sobre el terreno es un bien que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien, y, por tanto, tales edificaciones son partes integrantes y siguen la condición del bien gravado, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación, evidenciándose que en el contrato no sé ha expresado nada a ese respecto. Décimo quinto.- Que, por ello, corresponde amparar el presente recurso por la causal de inaplicación de una norma de derecho material, siendo de aplicación el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo. En consecuencia, por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto; NULO el auto de vista de fojas trescientos cincuentidós, su fecha doce de diciembre del dos mil cinco, y actuando en sede- de instancia, CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos ochentinueve, su fecha treinta de mayo del dos mil cinco, que declara infundadas las contradicciones y ordena el remate de los bienes hipotecados, inscritos en el registro de la propiedad inmueble (los dos estacionamientos y los tres departamentos) ubicados en avenida Ballestas número cuatrocientos trece, cuatrocientos quince y cuatrocientos diecisiete de la Urbanización Los Cedros de Villa, distrito de Chorrillos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Marisa Consuelo Torres Espejo y otra sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGO.
CARRIÓN LUGO.
FERREIRA VILDÓZOLA.
PALOMINO GARCÍA.
HERNÁNDEZ PÉREZ.