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SENTENCIA

R. N. N° 1164-2002-CAÑETE · SALA PENAL

2000-01-01SALA PENAL
Tipo
SENTENCIA
Número
422194
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL

R. N. N° 1164-2002-CAÑETE

SALA PENAL

Lima, diecinueve de junio

del dos mil dos.-

VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que, el Fiscal Superior ha interpuesto recurso de nulidad contra la resolución que declara procedente la adecuación del plazo de la condena; que, el auto materia de grado, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales: declararon INSUBSISTENTE el concesorio obrante a fojas mil seis, su fecha ocho de abril del dos mil dos; e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de su propósito; en la instrucción seguida contra Santos Leandro Palomino Pérez y otros, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- y otros, en agravio de Fidencio Vivas Escalante y otros; y los devolvieron.-

EL VOTO SINGULAR DEL YUCAL SEÑOR JULIAN RODOLFO GARAY SALAZAR, EN COMO SIGUE:

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y, CONSIDERANDO; Primero.- que, el derecho prevé y pone orden al desorden; la despenalización carcelaria por delitos graves debe realizarse por los medios idóneos que la Constitución establece; el Tribunal Constitucional es de igual pensamiento como se aprecia de la sentencia de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativo números 895 y 897, publicado oficialmente el diecisiete de noviembre del dos mil uno; el fin no puede justificar los medios, al extremo que una Sala Penal Superior de Arequipa aplique la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, de Adecuación de pena, mediante una "regla de tres simple» y procede a reducir la condena; y, otra Sala de diferente Corte Superior, frente a un mismo hecho, resuelve no reducir la condena; Segundo.- que, esta antijuricidad debe corregirse por la Sala Penal de la Corte Suprema, el Recurso de Nulidad es la vía más adecuada que debe entenderse como de apelación de conformidad con el artículo ciento treintinueve, inciso seis de la. Constitución que reconoce el derecho de toda persona a la doble instancia judicial; éste derecho está igualmente recogido en el nuevo Código Procesal Penal en sus artículos trescientos treintinueve, inciso tercero y trescientos cuarentitrés, que preceptúa procede apelación contra resolución de la Sala Penal Superior, aún sin estar específicamente previsto porque Constitucionalmente debe satisfacer el principio constitucional de la instancia plural; Tercero.- que, según el articulo once del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede negar al Ministerio Público ni al reo la concesión del Recurso de Nulidad que interpongan contra resoluciones expedidas en primera instancia por cualquier Sala Penal Superior; conforme a esta norma toda resolución judicial es susceptible de ser revisada ante la instancia inmediato Superior; y lo resuelto en Segunda Instancia recién constituye Cosa Juzgada, este precepto no admite excepción alguna que permita al juzgador privar el acceso a la Corte Suprema; Cuarto.- que, los medios impugnatorios no son recursos por la simple denominación que le asigne la Ley o las partes, la calificación de estas categorías procesales surge de su propia naturaleza de su función y situación dentro del proceso; Quinto.- que, según el articulo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales no puede existir sentencia condenatoria sin pena, en tal virtud si el juzgador mediante otra resolución modifica la pena, aumentándola o disminuyendo en cuanto al tiempo de la condena, este auto por su naturaleza, por su alcance, por ser parte esencial del fallo constituye estrictamente una sentencia; por estas razones es legal que puedan ser revisables por el inmediato Superior vía apelación o recurso de nulidad; en tal mérito, la resolución objeto de análisis queda subsumida en el inciso primero o en último caso, en el inciso cuarto del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales porque es un auto que pone fin al procedimiento originado por el incidente, solicitud o articulación de "adecuación de pena", que ha hecho variar sustancialmente el plazo de la pena si se ha reducido el tiempo de condena; ésta modificación no es aclaración ni corrección de algún concepto oscuro, dudoso o de algún error material; Sexto: que, según este análisis no existe vicio de nulidad alguno para determinar la insubsistencia del concesorio de recurso de Nulidad; debiendo esta Sala resolver el fondo; Sétimo.- que, es necesario que la Sala Penal respectiva de la Corte Suprema de la República controle la variación de penas aceptadas o negadas vía aplicación de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, sobre adecuación de pena; Octavo: que, el Tribunal Constitucional en la sentencia sobre inconstitucionalidad en parte de los Decretos Legislativos número ochocientos noventicinco y ochocientos noventisiete, su fecha quince de noviembre del dos mil uno, publicado el diecisiete de noviembre del dos mil uno, segundo fundamento, párrafo vigésimo octavo reconoce que los jueces tienen la obligación de sancionar con severidad agresiones a la paz pública pero respetando los límites que le impone la Constitución; agrega si las disposiciones legales o constitucionales son insuficientes para combatir la represión de los delitos es necesario cambiar la normatividad constitucional y legal; en otras palabras el fin no justifica los medios; Noveno.- Que, por estos fundamentos estimo que debe PRONUNCIARSE por el fondo del asunto y ampararse el Recurso de Nulidad interpuesto.-

LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: Que el Voto Singular del señor Vocal doctor VEGA VEGA, es como sigue: Lima, diecinueve de junio del dos mil dos.

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal en su dictamen que antecede; y CONSIDERANDO: Primero: Que de la revisión de los presentes actuados se advierte que mediante Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve, declararon. No Haber Nulidad en la sentencia recurrida de fojas setecientos setentiuno a setecientos ochentiuno, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventinueve, en cuanto condena a Agustín Máximo Guzmán Sayas y Santos Leandro Palomino Pérez ó Juan Carlos Fernández Ramos, a veinte años de pena privativa de la libertad, como autores del delito contra el Patrimonio - Robo agravado, ilícito tipificado en el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo ochocientos noventiséis; Segundo: Que mediante Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós de fecha cinco de junio del dos mil uno, se derogó entre otros, el Decreto Legislativo antes citado, la que establece en su artículo tercero, que las condenas de penas privativas de libertad, dictadas en mérito del citado Decreto Legislativo, se adecúan a los plazos máximos que impone el Código Penal para el delito respectivo, cuando éstos sean menores a aquellos por los cuales el ,justiciable purga condena; Tercero: Que, en el presente caso se advierte, que la pena impuesta a los mencionados condenados en la sentencia recurrida, es la máxima que impone el articulo ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós en su articulo tercero; por lo que no resulta procedente la adecuación solicitada; fúndamentos por los cuales, MI VOTO es porque se declare, NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas novecientos noventiocho, su fecha veintiuno de marzo del ano en curso, en el extremo que declara Improcedente la adecuación del proceso solicitado por el condenado Santos Leandro Palomino Pérez, y HABER NULIDAD en el propio auto, que declara procedente la adecuación del plazo de la condena solicitada por los mencionados sentenciados, adecuándoles a quince años de pena privativa de la libertad; Reformándola, declararon IMPROCEDENTE el recurso de su propósito; en la instrucción que se siguió contra Agustín Máximo Guzmán Sayas por el delito contra el Patrimonio Robo Agravado en agravio de Miguel Angel Denys Loli, José Tapia Fuentes, Distribuidora San Ignacio de Unión de Cervecerías Backus y Johnston-Cañete, Miguel Angel Cortés Sánchez, Dulia Pilar Sánchez Montero, Nicolás Ojeda Sánchez, Oscar Javier Contreras, Marcelo Ochoa Cuzcano, César Alberto Pariona Millán Husber Alcides Sánchez Soto, Fidencio Vivas Escalante y Tuhuan Esmith Vivas Valeriano; y contra Santos Leandro Palomino Pérez por el delito de robo agravado en agravio de Fidencio Vivas Escalante y Tuhuan Esmith Vivas Valeriano; y los devolvieron.-

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR GUILLERMO CABANILLAS ZALDIVAR, ES COMO SIGUE:

Lima, trece de diciembre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en

parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas tres; por los fundamentos pertinentes de los votos singulares de los señores Vocales Supremos Provisionales Julian Garay Salazar y Cesar Vega Vega; y CONSIDERANDO además: Que esta Suprema Sala conoce del presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el Fiscal Superior; que mediante ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós, de fecha cinco de junio del dos mil uno, se derogó entre otros, el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, estableciendo en su artículo tercero, que las condenas de penas privativas de libertad, dictadas a mérito del citado Decreto Legislativo, se adecúan a los plazos máximos que impone el Código Penal para el delito respectivo, cuando éstos sean menores a aquellos por los cuales el justiciable purga condena; que en el presente caso, se aprecia que la pena impuesta a los sentenciados es inferior al plazo máximo que impone el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, por lo que no resulta aplicable la adecuación de la pena solicitada, fundamentos por los cuales, CONCUERDA con el voto del señor Vocal Vega Vega para que, se Declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas novecientos noventiocho, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, en el extremo que declara improcedente la adecuación del proceso solicitado, por el condenado Santos Leandro Palomino Pérez; y HABER NULIDAD en la propia resolución en el extremo que declara procedente la adecuación del plazo de la condena de Agustín Máximo Guzmán Sayas y Santos Leandro Palomino Pérez o Juan Carlos Fernández Ramos a quince años de pena privativa de la libertad; y reformándola se declare IMPROCEDENTE dicha solicitud; en la ,instrucción que se siguió contra Agustín Máximo Guzmán Sayas y otro, por el delito contra el patrimonio -robo agraviado, en agravio de Miguel Angel Denys Loli y otros .

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSÉ MARÍA BALCAZAR ZELADA, ES COMO SIGUE:

Lima, veintiséis de marzo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas tres; por los fundamentos pertinentes de los votos singulares de los señores Vocales Supremos Provisionales Julian Garay Salazar, Cesar Vega Vega y Guillermo Cabanillas Zaldivari y CONSIDERANDO: que en el presente caso, se aprecia que la pena impuesta a los sentenciados es inferior al plazo máximo que impone el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, por lo que no resulta aplicable la adecuación de la pena solicitada, fundamentos por los cuales ME ADHIERO a los votos de los señores Vocales Vega Vega y Cabanillas Zaldivar para que se Declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas novecientos noventiocho, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, en el extremo que declara improcedente la adecuación del proceso solicitado por el condenado Santos Leandro Palomino Pérez; y HABER NULIDAD en la propia resolución en el extremo que declara procedente la adecuación del plazo de la condena de Agustín Máximo Guzmán Sayas y Santos Leandro Palomino Pérez o Juan Carlos Fernández Ramos a quince años de pena privativa de la libertad; y reformándola se declare IMPROCEDENTE dicha solicitud; en la instrucción que se siguió contra Agustín Máximo Guzmán Sayas y otro, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Miguel Angel Denys Loli y otros.-

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR ISAAC GAMERÓ VALDIVIA, ES COMO SIGUE:

Lima, siete de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas tres; por los .fundamentos pertinentes de los votos singulares de los señores Vocales Supremos Provisionales Julian Garay Salazar, Cesar Vega Vega, Guillermo Cabanillas Zaldivar y José María Balcazar Zelada; y CONSIDERANDO: que en el presente caso, se aprecia que la pena impuesta a los sentenciados es inferior al plazo máximo que impone el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, por lo que no resulta aplicable la adecuación de la pena solicitada, fundamentos por los cuales CONCUERDO con los votos de los señores Vocales Vega Vega, Cabanillas Zaldivar y Balcazar Zelada para que se Declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas novecientos noventiocho, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, en el extremo que declara improcedente la adecuación del proceso solicitado por el condenado Santos Leandro Palomino Pérez; y HABER NULIDAD en la propia resolución en el extremo que declara procedente la adecuación del plazo de la condena de Agustín Máximo Guzmán Sayas y Santos Leandro Palomino Pérez o Juan Carlos Fernández Ramos a quince años de pena privativa de la libertad; y reformándola se declare IMPROCEDENTE dicha solicitud; en la instrucción que se siguió contra Agustín Máximo Guzmán Sayas y otro, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Miguel Angel Denys Loli y otros.-

Señor:

En el Recurso de Nulidad N° 1164-2002 seguido contra Agustín Máximo Guzmán Sayas y Santos Leandro Palomino Pérez e Juan Carlos Fernández Ramos, por el delito contra el patrimonio- robo agravado, en agravio de Miguel Angel Denys Loli y otros; tengo el honor de informar a Ud. lo siguiente: Que, con los votos de los Señores Vocales Gamero Valdivia, Vega Vega, Cabanillas Zaldivar y Balcazar Zelada, se ha formado resolución, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Es todo cuanto tengo que informar a Ud., para los fines de ley.

Lima, 09 de Mayo del 2003

Estando a la razón de Relatoría que antecede: habiéndose completado los votos para formar resolución, conforme a lo establecido en el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; REMÍTASE los presentes actuados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, para lo fines de ley.-

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