QUEJA N° 2015-2003 PIURA
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Lima, treinta de octubre del dos mil tres.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas veintitrés de este cuadernillo, la parte demandante formula recurso de queja contra la resolución cincuenta y siete, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, que corre a fojas diecisiete, que declara improcedente su recurso de casación; Segundo.- Que, el artículo sesenta de la Ley Procesal del Trabajo, señala que el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral, está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles cualquiera que sea la parte que lo interponga, lo que quiere decir que el trabajador no está exento de cumplir dicha exigencia; Tercero.- Que, de autos se advierte que el recurrente omite adjuntar la tasa judicial, en consecuencia, su recurso no cumple con el requisitos de admisibilidad anotado, por lo que debe ser rechazado; por estas consideraciones, declararon INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por don Francisco Alberto Imán Sandoval, contra la resolución número cincuentisiete, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; en los seguidos con el Centro de Salud Chiclayito Castilla y otro, sobre beneficios sociales; ORDENARON que con conocimiento de las partes y oficiándose a la Sala de origen, se archive el presente cuadernillo conforme a ley.-
Voto de vocal dirimente: Irrelevancia de su evaluación
El artículo cuatrocientos setentitrés del Código Civil, aplicado en la resolución de vista, regula los alimentos para los hijos mayores de edad, dispositivo jurídico en que también se sustenta la demanda de la actora, por lo que no resulta real su alegación de que no se apoye en la norma acotada, siendo irrelevante mencionar respecto del numeral cuatrocientos veintitrés porque sólo ha sido citado en el voto del Vocal dirimente y no el fallo de la Sala Superior.
CASACION 2024-2003 LORETO
ALIMENTOS
Lima, dieciséis de Setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso interpuesto por doña Karina Edelmira Villacorta Cabrera a fojas doscientos cincuentidós, satisface las exigencias formales previstas en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado, es decir la aplicación indebida e inaplicación e interpretación errónea de normas de derecho material; Tercero: Que, fundamentando en dicho sentido denuncia: A) la aplicación indebida del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Civil, expresando que en el quinto considerando de la sentencia de vista se alude a dicho numeral que regula los derechos y deberes del ejercicio de la patria potestad, resultando impertinente al caso de autos, por tratarse de un proceso de alimentos; asimismo, del artículo cuatrocientos setentitres del citado cuerpo sustantivo, al pretender el Vocal dirimente aplicar al caso de autos, cuando no ha sustentado su demanda en dicho numeral sino en el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código acotado, por tratarse de una hija mayor de edad que sigue estudios universitarios con exitos y no de una incapacitada que no le permite atender su subsistencia, lo que ha probado en el proceso, por ello, resulta forzado que el Vocal dirimente pretenda aplicar el dispositivo glosado; y B) la inaplicación e interpretación errónea del articulo cuatrocientos veinticuatro del Código Civil, porque el Vocal dirimente sostiene en su quinto considerando que dicho dispositivo está referido al hecho de que exista previamente una obligación alimentaria reconocida judicialmente en forma antelada, lo que no ocurre en el caso de autos, cuando la norma aplicable es el mismo numeral vigente a la fecha de interposición de la demanda que establece dos hipótesis: a) el de hijos e hijas mayores de dieciocho años que siguen con éxito una profesión u oficio, y b) de las hijas solteras que no se encuentran en aptitud de atender su subsistencia, las mismas que no son coputalitvas sino disyuntivas, siendo aplicable a su caso el primer supuesto; además que el término "subsistencia" debe entenderse que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se interrumpe cuando adquieren la mayoría de edad, pero excepcionalmente los padres están obligados a continuar con dicho pago si están siguiendo una profesión u oficio con éxito o estén incapacitados, y en dichos términos debió interpretarse el término subsistencia y no supeditarla a la preexistencia de una resolución judicial; Cuarto.- Que, cómo es fácil advertir las causales en que se apoya la impugnante para sustentar su recurso de casación está referido a los fundamentos expuesto por el señor Vocal Delgado Olano, en su voto dirimente que se anexa a la resolución recurrida, pero que no forma parte de la resolución objeto de casacion , toda vez que el fallo se ha resuelto con argumentos distintos, habiendo concluido el Ad.quem, analizando la prueba aportada al proceso, que la actora no seguía estudios universitarios con éxito valorando el informe de la Universidad así como sus constancias de notas presentadas por ésta y su propia declaracion de parte, además de no haber demostrado tampoco su falta de aptitud para atender su subsistencia; que sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que cuando se denuncia la aplicación indebida de una norma de derecho material dicha causal debe entenderse como la invocación que hace el juzgador una norma que no resulta pertinente a la cuestión fáctica establecida en autos, lo que tampoco sucede en el caso de autos pues el artículo cuatrocientos setentitrés del Código Civil, aplicado en la resolución de vista, regula los alimentos para los hijos mayores de edad, dispositivo jurídico en que también se sustenta la demanda de la actora, por lo que no resulta real su alegación de que no se apoye en la norma acotada, siendo irrelevante mencionar respecto del numeral cuatrocientos veintitrés porque sólo ha sido citado en el voto del Vocal dirimente y no el fallo de la Sala Superior; Quinto.- Que, el cargo por la causal de inaplicación e interpretación del numeral cuatrocientos veinticuatro del Código Sustantivo glosado, resulta contradictorio, pues no se puede indicar la inaplicación de una norma para luego sostener que ha sido aplicado pero en forma errónea, por tratarse de situaciones distintas, entendiéndose a la primera como omisión de aplicar un dispositivo, mientras que la interpretación errónea, constituye la aplicación de una norma pero referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma; debiendo acotarse que el argumento de inaplicación no puede ampararse porque sí ha sido aplicado tanto por el Vocal dirimente, como en la resolución expedida por la Sala Civil, y las alegaciones a la interpretación errónea que alude, se refieren al voto del Vocal y no a la resolución del Colegiado Superior que tiene motivos distintos por los que no puede ampararse como se ha indicado anteriormente; Sexto.- Que, por lo expuesto no se cumple con los requisitos de fondo que prevé los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentidós, por Karina Edelmira Villacorta Cabrera, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentidós, de fecha dieciocho de junio del presente año; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos con Pedro Villacorta Villacrez, sobre Alimentos; y los devolvieron.-