Exp. Nº 1492-2000
Señores: Arévalo Vela; Farfán Osorio; Ubillús Fortini
Lima, veinte de julio de dos mil.
VISTOS; en audiencia pública del 11 de julio último; y, CONSIDERANDO: Primero: que, el accionante en su escrito de apelación de fojas 386 a 390 cuestiona la sentencia de primera instancia en los siguientes extremos: no haber incluido en la remuneración base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios, los conceptos de litro de leche, 100 gramos de jamonada y derecho de AFP; Segundo: que, los trabajadores pasteleros pertenecen a un régimen especial de contratación, en el cual sus principales derechos se derivan de los Convenios Colectivos celebrados entre el Sindicato de Pasteleros “Estrella del Perú” y el Comité de la Industria de la Pastelería de la Sociedad Nacional de Industrias ; Tercero: que, según los Convenios Colectivos vigentes los trabajadores pasteleros tienen derecho a percibir una ración de pan (30 toletes), un litro de leche y 100 gramos de jamonada; Cuarto: que, la ración de pan (30 toletes) no puede ser incluida en la remuneración compensable en razón que por tratarse de un bien producido por el empleador y otorgado en cantidad razonable para el consumo directo del trabajador y su familia, se encuentra comprendido en el Artículo 19º inciso h) del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650-Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR; Quinto: que, es procedente la inclusión en la remuneración compensable de los conceptos del litro de leche y 100 gramos de jamonada, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de esta Sala Laboral y además porque tal como se aprecia de fojas 380 a 383 el propio empleador ha considerado los conceptos de leche y jamonada para determinar la remuneración computable de los depósitos semestrales; Sexto: que, la remuneración compensable asciende a S/.19.08 conformada de la siguiente manera: básico S/. 11.08, bonificación S/. 1.80, asignación familiar S/. 1.17, gratificación S/. 0.44, promedio de gratificaciones S/.2.39, litro de leche S/.1.20, 100 gramos de jamonada S/. 1.00; Sétimo: que, la reserva acumulada del periodo comprendido entre el 31 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1990, es decir 05 años y 11 meses, debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº001-97-TR, con la remuneración compensable de S/. 572.40, por lo que este periodo le corresponde al demandante la suma de S/. 3,386.70; Octavo: que, por el periodo comprendido del 01 de mayo al 31 de mayo de 1997, es decir por un mes le corresponde la suma de S/. 47.70, Noveno: que, el total de la compensación por tiempo de servicios adeudada asciende a S/. 3,434.40 de los que deben deducirse la suma de S/.3,007.81 consignados ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte y que fueran cobrados por el accionante según consta a fojas 28 del expediente de consignación acompañado, por lo que el monto adeudado por concepto de compensación por tiempo de servicios es de S/.426.59; Décimo: que, no habiendo fundamentado el apelante el por qué le corresponde percibir por derecho de AFP S/.1.00 debe desestimarse este extremo apelado; Décimo Primero: que, por el concepto de vacaciones truncas debe mantenerse la suma S/.1.70 por no haber sido apelada; Décimo Segundo: que, el total adeudado al demandante asciende a la suma de S/.428.29; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas de 356 a 359 su fecha 22 de marzo de 2000 que declara fundada en parte la demanda; la MODIFICARON en la suma de abono y ORDENARON que COMPAÑIA PANIFICADORA INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A. pague a don MELITON LAMILLAR MUNIVE la suma de S/.428.29 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO Y 29/100 NUEVOS SOLES) , con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DECIMO CUARTO Juzgado de Trabajo de Lima.
AREVALO - FARFAN - UBILLUS
WALTER SOTOMAYOR, SECRETARIO - PRIMERA SALA.