⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº (El Peruano, 01 de diciembre de 2004)
SENTENCIA

CAS. Nº (El Peruano, 01 de diciembre de 2004)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
422327
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº (El Peruano, 01 de diciembre de 2004)

Lima, dieciséis de junio de dos mil cuatro

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vasquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas mil quinientos cuarentiocho, por el demandado don Zacarias Coaquira Huanca contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos treintinueve, su fecha veintiocho de junio de dos mil dos, que confirma en parte la sentencia de primera instancia, en cuanto declara fundada la demanda de nulidad de contrato de compraventa celebrado el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenticinco, infundada la demanda en lo que respecta a la pretensión de indemnización por uso de bien y cobro de daños y perjuicios; fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad a favor del demandante Rafael Huacasi Quispe, improcedente la demanda reconvencional sobre Nulidad Absoluta de Título de Propiedad número dos mil setecientos ochentisiete de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta, expedido por el Ministerio de Agricultura y Alimentación Dirección General de Reforma Agraria y el acto jurídico que lo contiene; fundada la demanda de reivindicación, debiendo hacer entrega del inmueble los demandados una vez consentida la sentencia e infundada la demanda en lo que respecta a la pretensión de frutos civiles; y revoca la misma sentencia apelada en la parte que falla declarando fundada la demanda de nulidad del testamento por escritura pública de fecha primero de febrero de mil novecientos ochentitrés, inscrito en los Registros Públicos con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenticinco otorgada por don Jose Coaquira Apaza; y del testamento cerrado, otorgado por doña Margarita Huanca viuda de Coaquira realizado ante el Juez de Paz de Tercera Nominación del distrito y provincia de Lampa, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, la que reformándola en este extremo declararon infundada la demanda en cuanto solicita la nulidad total de dichos testamentos y fundada en parte dicho extremo, en consecuencia declararon nulo parcialmente dichos testamentos, esto es, la cuarta cláusula del testamento número sesenta otorgado por don José Coaquira Apaza con fecha primero de febrero de mil novecientos ochentitrés, inscrito en los Registros Públicos de Puno con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenticinco, igualmente las cláusulas cuatro, cinco, seis, siete y ocho del testamento cerrado otorgado por doña Margarita Huanca viuda de Coaquira realizado ante el Juzgado de Paz de Tercera Nominación del distrito y provincia de Lampa en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, en cuanto incluyen como bien hereditario los terrenos denominados "Vizcachani" y "Sahuarani" ubicado en la parcialidad de Marno del sector Tacara. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, obrante a fojas noventa del cuadernillo formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso alegándose que la sentencia de vista contraviene lo dispuesto por el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus fallos en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, pues el demandante solicita la nulidad absoluta del testamento otorgado mediante Escritura Pública de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa por doña Margarita Huanca viuda de Coaquira, en tanto que la impugnada resuelve más allá de lo solicitado por el demandante porque declara infundada la nulidad total del citado testamento y del testamento cerrado y fundada en parte dicho extremo y procede a declarar la nulidad de determinadas cláusulas de los testamentos, lo que resulta incongruente, porque siendo infundada la nulidad total de testamento no puede acceder a la nulidad parcial por ser una pretensión no demandada; además refiere, que la sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil que regula el principio de la reformatio in peius al haberse resuelto contrario a los intereses del apelante; asimismo, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de inaplicación de normas de derecho material, alegándose que la sentencia de vista ha inaplicado los artículo ochocientos nueve y doscientos veinticuatro del Código Civil, manifestando que aplicando esta norma específica de los testamentos la pretensión resulta ser improcedente, pues correspondía al colegiado calificar que si se trata de nulidad de disposiciones testamentarias estamos frente a una modalidad de anulabilidad y la pretensión ha prescrito. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a efectos de emitir un correcto pronunciamiento resulta pertinente recordar que la causal de error in procedendo referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, presupone la vulneración de las garantías mínimas que el ordenamiento procesal le otorga a los justiciables para hacer efectivos sus derechos procesales. Segundo: Que, luego de esta breve reseña, es del caso advertir que del fundamento esgrimido en el recurso de casación que motivó la expedición de la resolución de fojas noventa del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, se advierten dos argumentaciones: a) la primera, basada en que la decisión se ha fundado en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, pues el demandante solicita la nulidad absoluta del testamento otorgado mediante escritura pública del quince de febrero de mil novecientos noventa por doña Margarita Huanca viuda de Coaquira, en tanto que la impugnada resuelve más allá de lo solicitado por el demandante porque declara infundada la nulidad total del citado testamento y del testamento cerrado y fundada en parte dicho extremo, procediendo a declararla nulidad de determinadas cláusulas de los testamentos, lo que resulta incongruente, porque siendo infundada la nulidad total de testamento no puede acceder a la nulidad parcial por ser una pretensión no demandada; y, b) la segunda, sustentada en que la sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil que regula el principio de la reformatio in peius al haberse resuelto contrario a los intereses del apelante. Tercero: Que, con relación a la primera argumentación, debe advertirse que de acuerdo con lo razonado en el tercer considerando de la sentencia de vista, los fundamentos de la pretensión de nulidad contenidos en la demanda, respecto a la nulidad de los testamentos se circunscriben al hecho de haberse incluido en dichos testamentos derechos patrimoniales sobre el predio de propiedad del demandante con los nombres de “Vizcachani” y “Sahuarani”, por lo que es pertinente declarar la nulidad de las cláusulas relativas a dichos extremos, toda vez que como bien se ha dejado establecido los testamentos en referencia no pueden ser anulados en su integridad, en vista de que se afectarían derechos no patrimoniales y los demás bienes dejados en los testamentos. Cuarto: Que, en ese sentido, la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a los bienes cuya propiedad reclama el demandante, no es una pretensión extra petita como la que prohíbe el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino todo lo contrario, toda vez que en ese aspecto radica el fundamento de toda su demanda. Quinto: Del mismo modo, el haber precisado la sentencia de vista qué cláusulas del testamento materia de nulidad son las que deben ser declaradas nulas, tampoco importa para el recurrente una reforma en peor, toda vez que la declaración de nulidad del íntegro del testamento resultaría más perjudicial aún, pues este no solo comprende la inclusión de los bienes que el demandante reclama como suyos, sino de otros que no han sido materia de este proceso y más aún de aspectos que no tienen siquiera el carácter de patrimoniales. Sexto: Que, en lo relativo a la causal de error in iudicando, es de advertir que si bien la misma se fundamenta en el hecho de haberse inaplicado los artículos ochocientos nueve y doscientos veinticuatro del Código Civil, el recurrente orienta su reclamo de aplicación con la finalidad de que la demanda sea declarada improcedente, por que, según afirma, en todo caso se debió invocar la nulidad parcial del acto jurídico; sin embargo, es del caso precisar que del contenido esencial de los artículos en mención, se desprende que es válido la declaración de nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico; consideraciones por las cuales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos cuarentiocho por el demandado don Zacarias Coaquira Huanca, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos treintinueve, su fecha veintiocho de junio de dos mil dos; en los seguidos por don Rafael Huacasi Quispe sobre Nulidad de Testamento y otros; CONDENARON al recurrente al pago de una multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ, WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS

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