Casación 1562-97-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Maurelio Cruz Martínez.
Demandado : Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
Asunto : Pago de beneficios sociales.
Fecha : 14 de junio de 1999 (publicada el 13-12-99).
LIMA
Lima, catorce de junio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores, Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Interpone por el demandante don Maurelio Cruz Martínez, mediante escrito de fojas ciento dos contra la sentencia de vista de fojas noventidós, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fojas setenta, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, sobre Pago de Beneficios Sociales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando (1) :
a) Incorrecta aplicación de los Artículos veintinueve, treinta y sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, así como del Artículo decimotercero del Decreto Supremo número cero treinticuatro - noventiuno - TR.
b) Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por Salas Laborales de la República.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, teniendo derecho el trabajador a que semestralmente sea depositado en una entidad bancaria de su elección teniendo estos depósitos efecto cancelatorio, si el trabajador no las observa dentro de las setentidós horas, período que no puede volver a computarse (2) .
Segundo.- Que, el actor denuncia que la liquidación de la compensación por tiempo de servicio de todo su período laboral le han sido entregados al cesar en el trabajo, y no en su oportunidad para ejercer su derecho de observación, considerando diminutos los depósitos efectuados, no teniendo estos depósitos efectos cancelatorios.
Tercero.- Que, de autos se aprecia que los depósitos fueron depositados en su oportunidad en el Banco de Crédito, apreciándose asimismo como fecha de recepción el seis de junio de mil novecientos noventicinco, cuando había cesado en su vínculo laboral el actor (3) .
Cuarto.- Que, es menester citar el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR (artículo sesentiocho del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho) que señala como actos de hostilidad el no pago oportuno de las remuneraciones o beneficios sociales, derecho que puede ser ejercido dentro de un plazo de treinta días en cuyo caso caduca el derecho, máxime si el Artículo treinta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta modificado por el Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, señala que el plazo máximo para realizar las observaciones a los depósitos efectuados es de tres días, que no habiendo ejercido su derecho en su oportunidad, éste tiene efecto cancelatorio (4) .
Quinto.- Que, de las consideraciones expuestas se desprende que los Artículos veintinueve, treinta y Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta concordada con el Artículo decimotercero del Decreto Supremo número treinticuatro - noventiuno - TR han sido correctamente aplicados en las sentencias subexamen, concluyendo que los trabajadores tienen expedito su derecho para ejercer el derecho de observación dentro de los tres días de efectuado el depósito, que de no haberlo realizado o no haberse entregado la constancia respectiva se debe ejercer el derecho de hostilización y no esperar al cese del vínculo laboral, debiendo declararse infundada esta causal (5) .
Sexto.- Que, respecto a la segunda causal, el actor fundamenta que las ejecutorias que acompaña, señala que no habiéndose ceñido los depósitos a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, éstas no tienen efecto cancelatorio y como tal debe computarse teniendo en cuenta la última remuneración y por todo el récord laboral.
Sétimo.- Que, de las sentencias que acompaña, efectivamente se realiza un cómputo de la compensación por tiempo de servicios por todo el récord laboral del trabajador, sin embargo, es requisito sine qua non para el debate casatorio que dichas ejecutorias deben ser objetivamente similares, y del análisis de las mismas no se pronuncia sobre el carácter cancelatorio de los depósitos semestrales, no evidenciándose de ninguno de sus considerandos este punto controvertido, por lo que no reúne el requisito establecido en la norma respectiva, que establece que las ejecutorias acompañadas deben ser objetivamente similares, deviniendo en no amparable el recurso por esta causal.
Octavo.- Que, siendo esto así, y no habiéndose acreditado que se haya incurrido en las causales invocadas, el recurso deviene en inviable, y, estando a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
RESOLUCIÓN:
Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento dos, interpuesto por don Maurelio Cruz Martínez contra la sentencia de vista de fojas noventidós, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventisiete; en los seguidos con la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.