CASACION Nro. : 85-95-LIMA .
ORGANO JURISDICCIONAL : SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (Corte Suprema de Justicia).
REFERENCIA LEGAL : - Código Civil de 1936: Art. 1172.
- Código Civil de 1984: Art. 2120.
- Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. Nro. 017-93-JUS): Arts. 145 y 147.
- Código Procesal Civil: Arts. II y IX del T.P., 171 y 396 -inc. 2)-.
Lima, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco.
VISTOS ; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Urrello Alvarez, Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Giusti Acuña y Castillo La Rosa Sánchez; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don José Reátegui Reátegui y doña Blanca Malarín Herrera de Reátegui, mediante su escrito de fojas once del cuaderno de su propósito, contra la sentencia que en copia corre a fojas trescientos ochenticuatro, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas trescientos, fechada el veintisiete de julio de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la demanda de fojas noventa, con lo demás que contiene, en los seguidos por los recurrentes con don José Antonio Távara Zuloaga y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los demandantes José Reátegui y señora Blanca Malarín de Reátegui sustentan su Recurso de Casación en la forma siguiente: a) que vista la causa y producida la discordia se llamó para dirimirla al doctor Rubén Guevara Manrique, quien tiene la condición de Vocal Suplente, cuando debió procederse en la forma prevista por el Artículo ciento cuarentisiete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llamando al juez especializado más antiguo del Distrito Judicial; b) que se ha inaplicado la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ciento setentidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable al caso, según refieren, conforme a lo previsto en el Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente; así como la doctrina jurisprudencial que inserta obra a fojas dieciséis; agregando en su recurso que en el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, se produjo la transmisión del derecho de propiedad a favor de los demandados; CONSIDERANDO: Primero.- que efectivamente, en las Cortes Superiores de Justicia, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo ciento cuarentisiete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a falta de vocales expeditos para completar la Sala, en casos de discordia, se llama al juez especializado más antiguo del Distrito Judicial y no al vocal suplente como se ha preferido en el presente caso, cuya inobservancia de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales determinan la nulidad del fallo impugnado, obviamente, por haberse contravenido las garantías de un debido proceso; Segundo.- que aun cuando se trata de un hecho no denunciado por los recurrentes, esto es, la falta de pronunciamiento de las excepciones deducidas en el cuaderno que se acompaña, sobre oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, se trata de hechos vinculados con la afectación del derecho al debido proceso, ocasionado precisamente con la formalidad procesal incumplida y que es conveniente señalar para prevenir nuevas nulidades; Tercero.- que con relación a la inaplicación del Artículo mil ciento setentidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aplicable al caso, según refieren los demandantes, así como la observancia de la doctrina jurisprudencial que inserta corre a fojas dieciséis del tercer cuaderno, corresponde a las instancias inferiores tener en cuenta para su estudio y análisis al momento de resolver; que por las consideraciones precedentes y en uso de la facultad contenida en el inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don José Reátegui y otra, en su escrito de fojas once, del cuaderno de su referencia, en consecuencia NULA la sentencia de vista copiada a fojas trescientos ochenticuatro, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventicinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos, fechada el veintisiete de julio de mil novecientos noventicuatro: MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución subsanando las omisiones anotadas; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José Jesús Reátegui Reátegui y otra con don José Antonio Távara Zuloaga y otro, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; CASTILLO LA ROSA S.
EL VOTO DEL SEÑOR GIUSTI ACUÑA ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio debe tenerse en cuenta que la formalidad contenida en los Artículos ciento cuarenticinco y ciento cuarentisiete del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la integración de las Salas de las Cortes Superiores de Justicia en los casos de discordia o impedimentos, no se encuentran previstas bajo sanción de nulidad; Segundo.- Que, de otro lado, en el caso de autos se advierte que para la integración del Colegiado se procedió a llamar a un Magistrado Suplente Hábil con el que se resolvió la discordia conforme se acredita de la constancia de fojas dos del Cuaderno de Casación formado por la Sala Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lima (hoy Séptima Sala Civil), cumpliéndose de esta manera con el propósito del llamamiento; Tercero.- Que, los Magistrados ejercen la dirección del proceso, facultad que lleva implícita el principio de vinculación y formalidad; esto es, que el Juzgador puede apartarse de las formalidades procesales para alcanzar los fines del proceso conforme a lo prescrito en los Artículos segundo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, siendo ello así, cabe concluir que con la designación efectuada no se han vulnerado los principios que garantizan el debido proceso, sino que por el contrario, se ha cumplido con su finalidad, resultando de aplicación la prescripción contenida en el segundo párrafo del Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, en lo concerniente a las excepciones deducidas por los demandados y que según aparece de autos no fueron materia de pronunciamiento al dictarse la sentencia de primera instancia, cabe señalar que uno de los presupuestos para amparar el Recurso de Casación formulado, es que se haya acreditado el perjuicio ocasionado, el agravio del recurrente y que el mismo hubiera sido oportunamente invocado por éste, situación no presentada en el presente caso; Sexto.- Que siendo ello así, es necesario que la Sala se pronuncie sobre la inaplicación del Artículo mil ciento setentidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis invocada por los demandantes en la fundamentación del Recurso de Casación presentado; MI VOTO es porque el Colegiado se pronuncie sobre la inaplicación de la norma de derecho material invocada.
S. GIUSTI A.