⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE N° 650-2005 · PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 650-2005 · PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
422396
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 650-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: OCELIBROS S.A.

Ejecutada: LIBRERÍA ÉPOCA MIRAFLORES S.A.

Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Cuaderno: Principal

Proceso: Ejecutivo

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.-

Miraflores, veintiséis de agosto

del año dos mil cinco.-

VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la empresa ejecutada LIBRERÍA ÉPOCA MIRAFLORES SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución número tres (sentencia) de fecha treinta de junio de dos mil cinco, obrante de fojas veintiuno a veintitrés, en cuanto declara fundada la demanda incoada. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, del análisis del escrito de apelación corriente de fojas treinta y siete a treinta y nueve se desprenden los siguientes agravios: 1) no se ha tomado en consideración que el pagaré puesto a cobro se encuentra emitido a la orden de EDITORIAL OCEANO PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA, 2) en dicho pagaré no se ha consignado el lugar y la fecha de su emisión, y, 3) el acotado título valor se encuentra girado a la vista, no constando ningún plazo para su presentación al pago, por lo que solo podría ser presentado para su pago dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su giro, por tanto, el protesto efectuado con fecha primero de marzo de dos mil cinco deviene en improcedente.

Tercero.- Que, en el caso de las pretensiones ejecutivas, la determinación de los sujetos legitimados para ser parte en un proceso ejecutivo se encuentra establecida en el título ejecutivo, conforme lo establece el primer párrafo del artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil: "Está legitimado para promover ejecución que en el título ejecutivo... tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado".

Cuarto.- Que, se advierte del pagaré materia de ejecución que corre de fojas dos a tres, que el nombre de la persona a la orden de quien debe hacerse el pago -inciso d) del artículo ciento cincuentiocho punto uno de la Ley de Títulos Valores número 27287- es "EDITORIAL OCEANO PERUANA S. A. (o al tenedor)" siendo que el ejecutante -en el caso bajo análisis- es OCELIBROS SOCIEDAD ANÓNIMA, quien no ha acreditado con qué acto legitima la tenencia del título valor. Tanto más, si dicha legitimidad pudo ser sustentada en: i) la demanda, y, ii) cuando le corrieron traslado del escrito de apelación. Por lo que, deviene en amparable el primer agravio 1), toda vez que la pretensión demanda es improcedente por falta de legitimidad obrar del ejecutante.

Quinto.- Que, respecto al segundo agravio 2) cabe precisar lo siguiente: la indicación del lugar de emisión no es un requisito esencial, por lo que de no haberse señalado el lugar de emisión, se presumirá que éste corresponde al domicilio del girador( 1 ); sin embargo, la indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, observándose que en dicho pagaré sí se ha consignado dicho requisito (veinticuatro de febrero de dos mil cinco).

Sexto.- Que, el tercer agravio 3), implican argumentos tácitos del llenado de un título valor emitido en forma incompleta y, estando a la falta de legitimidad para obrar del demandante existente en esta causa, carece de objeto pronunciarse por ser una cuestión de fondo. Por tales consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil,

SE RESUELVE:

REVOCAR la resolución número tres (sentencia) de fecha treinta de junio de dos mil cinco, obrante de fojas veintiuno a veintitrés, que declara fundada la demanda incoada; REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero, corriente de fojas once a catorce; en los seguidos por OCELIBROS SOCIEDAD ANÓNIMA con LIBRERÍA ÉPOCA MIRAFLORES SOCIEDAD ANÓNIMA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-

( 1 ) Inciso a) del artículo ciento veinte de la Ley de Títulos Valores, norma aplicable de conformidad con el artículo ciento sesenta y dos de la acotada norma cambiaría.

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