CASACIÓN Nro. : 2838-99/CUSCO .
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veintidós de febrero del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la Causa número dos mil ochocientos treintiocho - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Vilma Mirano Rampas contra la resolución de vista de fojas noventiséis, de fecha veintiuno de setiembre del año próximo pasado, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, que revoca la apelada de fojas setentisiete, fechada el once de junio anterior, que declaró fundada la demanda; y reformándola declara improcedente la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del dos de diciembre del año próximo pasado se declaró procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se expresa que el demandado no apeló de la sentencia del a quo que lo condenaba al pago de alimentos para la menor Ray Luz Katherine con el diez por ciento de su haber, y la única que apeló fue la demandante a fin de que se eleve ese porcentaje y la Sala Civil al absolver el grado revoca la sentencia y declara improcedente la demanda, pese a haberse conformado el demandado con la obligación de prestarle alimentos a dicha menor.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como se aprecia de autos, la sentencia de Primera Instancia declaró fundada en parte la demanda de alimentos y dispuso que el demandado acuda a la menor Ray Luz Katherine Torres Mirano con una pensión del diez por ciento del haber que percibe como Funcionario del Proyecto Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de los Suelos.
Segundo.- Que, contra dicha resolución la recurrente interpuso apelación en cuanto al porcentaje fijado como pensión, a fin de que el mismo fuera aumentado.
Tercero.- Que, de otro lado, el demandado no formuló medio impugnatorio alguno, por lo que consintió la misma.
Cuarto.- Que, es principio procesal recogido por nuestro Código Adjetivo en su Artículo trescientos setenta, que no se puede modificar la impugnada en perjuicio de la apelante.
Quinto.- Que, a tal principio en doctrina se le conoce como la “reformatio in pejus”, que consiste en la prohibición del Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.
Sexto.- Que, asimismo el Tribunal Superior al resolver la apelación no tiene más poderes que los asignados por el propio recurso, no encontrándose autorizado a modificar el extremo de la sentencia no recurrido.
Sétimo.- Que, habiendo la Sala de mérito declarado la improcedencia del recurso se infringe la prohibición antes citada, por lo que la denuncia de contravención debe ampararse; Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: declararon FUNDADA el Recurso de Casación de fojas ciento siete, por doña Vilma Mirano Rampas, NULA la sentencia de vista de fojas noventiséis fechada el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventinueve, MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Nelson Rodríguez Miranda y otra con doña Clotilde Irene Arce Colmenares y otra, sobre mejor derecho de propiedad y otro; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.