CASACION Nro. : 237-96-LIMA .
ORGANO JURISDICCIONAL : SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia).
REFERENCIA LEGAL : - Código Procesal Civil: Arts. 386 -inc. 3)-, 388 -inc. 2), 2.3)- y 392.
Lima, cinco de julio de mil novecientos noventiséis.
VISTOS ; que de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del Recurso de Casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; y CONSIDERANDO: 1) que la casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 2) que para el efecto se sustenta en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la sentencia de vista al confirmar la resolución apelada que denegó la solicitud de nueva fecha para la audiencia única, le ha privado el derecho de defensa y porque en la parte considerativa no existe motivación alguna sobre el particular. Que además hay improbanza de la pretensión, pues el demandante carece de dominio del inmueble sub litis y porque existe juicio en trámite sobre nulidad del contrato de alquiler y que en este caso no hay fundamentación jurídica del petitorio, lo que determina la infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales; 3) que habiendo hecho uso el recurrente del recurso de impugnación, contra el auto que denegaba la solicitud de nueva fecha para audiencia única, y confirmada ésta, no puede alegar que se le ha afectado su derecho de defensa; 4) que asimismo encontrándose motivada la resolución confirmatoria con los fundamentos de la de primera instancia, no puede aducirse la falta de motivación; 5) que la casación no puede fundarse en la improbanza de la pretensión, porque a diferencia de los recursos ordinarios, sólo versa sobre cuestiones de hecho o iure, con expresa exclusión de los de hecho y sobre apreciación de prueba; 6) que la existencia de un juicio en trámite de nulidad de contrato de arrendamiento en el que según el recurrente se ha declarado saneado el proceso por resolución de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicinco, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia del presente proceso, no puede servir de fundamento para la casación; 7) que al haberse declarado saneado este proceso y no habiéndose impugnado dicha resolución, tampoco se puede sustentar la casación en la carencia de fundamentación jurídica del petitorio; 8) que en consecuencia la casación no contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto tres del Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo y aplicando el Artículo trescientos noventidós del mismo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fojas ciento noventisiete, interpuesto por Pedro Huamán Valenzuela y otro, sobre desalojo; CONDENARON: al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.