⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 2685-2003-N.D.(S)
SENTENCIA

Exp. N° 2685-2003-N.D.(S)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307331
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. N° 2685-2003-N.D.(S)

Señores:

MONTES MINAYA

ARÉVALO VELA

LADRÓN DE GUEVARA SUELDO

Lima, ocho de setiembre de dos mil tres.

VISTOS ; en audiencia pública; y, CONSIDE­RANDO: PRIMERO: que, mediante escrito que corre de fojas 264 a 268 el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 216 a 218 que declara infundada la demanda, por considerar que su despido es nulo en razón de haberse originado en su participación en actividades sindicales y en su condición de representante de los trabajadores; SEGUN­DO: que, en los procesos de nulidad de despido el trabajador debe aportar indicios razonables que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la causal invocada, mientras que el empleador debe destruir dicha presunción probando que existe una causa justificada suficiente; TERCERO: que, en el caso de autos con las instrumentales que corren de fojas 03 a 13 el demandante ha probado que formó parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cía. Industrial "Nuevo Mundo S.A.", habiendo desempeñado los cargos de Secretario General, Sub Secretario de Defensa, Secretario de Actas, Archivo y Cooperativas, Secretario de Organización Adjunto y Secretario General Adjunto y con los documentos que corren de fojas 14 a 28 que participó en actividades de representación sindical en las Negociaciones Colectivas del "Convenio Colectivo de Trabajo" Planta Principal 1994-1995, de fojas 21 a 22 en el Convenio Sección Tintorería, de fojas 23 a 25 en el Convenio Colectivo de Trabajo Planta Principal 1996-1997, de fojas 26 a 28 Acta de Conciliación del Convenio Colectivo de Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A. y Sindicato de Trabajadores de Planta Principal 1999-2000; CUARTO: que, el empleador no ha demostrado la existencia de una causa que justifique su decisión resolutoria, y por el contrario con la carta de fojas 46 queda probado que la ruptura del vínculo laboral fue inmotivada, tal es así que la propia empresa empleadora reconoció expresamente que abonaría al trabajador afectado la indemnización por despido prevista en el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; QUINTO: que, no existiendo una razón que explique la actitud del empleador para cesar al reclamante, se adquiere la convicción que el móvil oculto de tal medida fue la actividad sindical del demandante y su desempeño como dirigente en años anteriores, siendo que el no tener al momento del despido la calidad de dirigente sindical en actividad no hace desaparecer el pasado sindical del actor, lo que no puede ser causa para que se dé por terminada la relación laboral; SEXTO: que, siendo la real motivación para despedir al demandante el haber realizado actividad sindical, esta decisión patronal tiene carácter discriminatorio y atenta contra el artículo 1 del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado mediante Resolución Legislativa N° 14712, convenio que forma parte del derecho nacional y por lo tanto es de cumplimiento obligatorio; SÉTIMO: que, el despido del accionante se encuadra en los supuestos de nulidad de despido previstos en los incisos a) y b) del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que es procedente amparar la demanda y ordenar su reposición así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el cese, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes conforme lo precisa el artículo 40° de la norma antes invocada; OCTAVO: que, el hecho que la empresa empleadora consigne los beneficios sociales del actor, tal como consta de fojas 108 a 111, no impide la protección judicial al mismo, pues, no se ha probado en autos que el trabajador haya cobrado la suma consignada, lo que si hubiera impedido su reposición; por estas consideraciones REVOCARON la sentencia de fojas 216 a 218, su fecha 24 de octubre de 2002 que declara infundada la demanda; la misma que REFORMÁNDOLA declararon fundada; DISPUSIERON que COMPAÑÍA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. reponga en su cargo a don ZOSIMO PABLO RIVEROS VILLA con reconocimiento de devengados, intereses legales, costos y costas; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DÉCIMO PRIMER Juzgado de Trabajo de Lima.

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