Cas. Nº 1210-2001 Lambayeque
Lima, dieciséis de noviembre del dos mil uno.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado; la causa número mil doscientos diez-dos mil uno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don César Augusto Aliaga Chávez mediante escrito de fojas doscientos ochenticuatro, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veintiuno de setiembre del dos mil uno; que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochentiséis declara Infundada la demanda interpuesta. CAUSALES DE CASACIÓN: El impugnante denuncia como agravios: a) Aplicación indebida del artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR. b) Interpretación errónea del artículo treintiséis del Decreto Supremo cero cero tres- noventisiete-TR. c) Inaplicación del inciso segundo a) del artículo cuarto de la ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo treintisiete del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR. d) Inaplicación del artículo treinta del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR. e) Inaplicación de los artículos veintidós, inciso a) del veinticuatro, treintiuno, y treintinueve del Decreto Supremo cero cero tres–noventisiete-TR y del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil; f) Inaplicación del artículo ciento cincuenticinco y del inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; y, g) Contradicción jurisprudencial; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en lo referente al literal a), el actor sostiene que en lugar de la norma que considera indebidamente aplicada ha debido aplicarse el artículo treintiséis del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR y el inciso segundo, acápite a) del artículo cuarto de la ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; sin embargo, no toma en cuenta que la primera de las nombradas ya ha formado parte del sustento jurídico de la sentencia apelada, que fuera confirmada por la impugnada, mientras que la segunda responde a una norma de carácter procesal, la que por su naturaleza no es materia del análisis casatorio, por lo que la denuncia es IMPROCEDENTE. Segundo.- Que, en lo concerniente al segundo agravio, el justiciable denuncia la interpretación errónea del artículo treintiséis del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR, norma referida al plazo de caducidad de las acciones de nulidad de despido, ello sin tener en cuenta que la figura jurídica de la caducidad se resuelve a través de autos, los que de conformidad con el artículo cincuenticinco de la modificada Ley Procesal del Trabajo no son materia de revisión casatoria, en consecuencia la denuncia así deducida resulta manifiestamente IMPROCEDENTE. Tercero.- Que, en cuanto al tercer agravio, el artículo cincuenticuatro de la modificada Ley Procesal del Trabajo ha establecido que los fines esenciales del recurso de casación son la correcta aplicación e interpretación de las normas del Derecho material Laboral, Previsional y de Seguridad Social, dentro de las cuales no se encuentran consideradas las normas de carácter procesal, en consecuencia al haber denunciado el recurrente dispositivos legales de carácter adjetivo, la denuncia también es IMPROCEDENTE. Cuarto.- Que, respecto del agravio deducido en el literal d), el impugnante no ha tenido en cuenta que el artículo treinta del Decreto Supremo cero cero tres–noventisiete-TR ha formado parte del sustento jurídico de la sentencia apelada, que fuera confirmada por la impugnada, en consecuencia al no ser procedente denunciar la inaplicación de normas ya utilizadas la denuncia es IMPROCEDENTE. Quinto.- Que, en lo atinente a la denuncia plasmada en el literal f), las normas denunciadas no guardan conexidad lógica con el caso de autos, por cuanto en el caso del artículo ciento cincuenticinco del Código Civil referido a los poderes generales y especiales de administración, se regula una materia que es ajena a la nulidad de despido, mientras que en el caso del inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del mismo cuerpo legal si bien es cierto se refiere a la nulidad de actos jurídicos por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, también lo es que el derecho laboral cuenta con normatividad propia que regula la nulidad de despido, por tanto la denuncia así planteada es IMPROCEDENTE. Sexto.- Que, en cuanto al agravio descrito en el literal g), no se cumple con el requisito indispensable de relacionar la denuncia de contradicción jurisprudencial con el resto de causales previstas en el artículo cincuentiséis de la modificada Ley Procesal del Trabajo, en consecuencia el agravio así deducido es IMPROCEDENTE. Sétimo.- Que, en el quinto agravio, la impugnante cumple con el requisito de precisar las normas que considera inaplicadas y por qué debieron aplicarse, por lo que tal como está planteada resulta viable la casación; consecuentemente es PROCEDENTE debiendo emitirse pronunciamiento sobre el fondo de esta causal. Octavo.- Que, el justiciable considera que se han inaplicado los artículos veintidós, inciso a) del veinticuatro, treintiuno y treintinueve del Decreto Supremo cero cero tres- noventisiete-TR y del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, para lo cual argumenta que en el caso de autos no existió causa justa de despido, ni se respetó su derecho de defensa ni el principio de inmediatez, por tanto sostiene que éste adolece de nulidad por ilegal, en consecuencia debe ser reincorporado. Noveno.- Que, al respecto es de mencionarse que al entrar en vigencia la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo setecientos veintiocho, nuestro ordenamiento jurídico modificó la estabilidad laboral absoluta que venía rigiendo con anterioridad a su vigencia, por la relativa, con lo cual pasó a ser un requisito sine qua non para ordenarse la reincorporación de un trabajador al centro laboral, que el despido haya tenido como motivación alguno de los supuestos de nulidad previstos en la ley. Décimo: Que, por la fecha en que se sucedió el despido en el caso de autos es de aplicación el Decreto Supremo cero cero tres–noventisiete-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que en su artículo veintinueve prevé cinco supuestos claramente definidos por los cuales procede la nulidad de despido, siendo que ante cualquier otro caso no cabe su procedencia, en consecuencia al haber demandado el actor la nulidad de su despido sin basarse en alguno de los supuestos previstos en dicha norma resulta improcedente su demanda. Undécimo.- Que, cabe mencionar que cuando un empleador despide a un trabajador sin causa justa o sin observar las formalidades de ley, este último tiene el derecho de reclamar judicialmente el pago de la respectiva indemnización por despido arbitrario, mas no la nulidad de su despido, a menos que se presente alguno de los supuestos de nulidad previstos en la ley, acciones que de conformidad con el artículo cincuentidós del Decreto Supremo cero uno–noventiséis-TR tienen el carácter de excluyentes. Duodécimo.- Que, consecuentemente esta Suprema Sala considera que la sentencia impugnada no ha inaplicado los artículos veintidós, inciso a) del veinticuatro, treintiuno, y treintinueve del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR y del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochenticuatro por don Danny Wilson Celis Guerrero; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veintiuno de setiembre del dos mil uno; en los seguidos contra la Universidad Particular de Chiclayo sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano: y los devolvieron.
SS. ROMÁN S.; VILLACORTA R.; ESCARZA E.; HUAMANÍ LL.; SANTOS P.