Casación 888-96
CUZCO
Lima, veintiocho de octubre de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Alejandro Alanoca Huaracha, ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión de su recurso de casación; y ATENDIENDO; 1) Que, en el escrito de fojas ciento cuarentiuno invocando genéricamente el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil invoca como agravios los siguientes; a) la inaplicación del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil; b) la interpretación errónea de lo que es «corte de la pensión alimenticia»; y c) la inaplicación de los artículos trescientos sesentiuno y trescientos sesentidós del Código Civil y de la jurisprudencia; 2) Que, es improcedente invocar la violación de normas procesales bajo la causal de inaplicación de una norma de derecho material; 3) Que, la causal de interpretación errónea debe estar referida a normas de derecho material y no a conceptos; 4) Que, la causal de inaplicación de los artículos trescientos sesentiuno y trescientos sesentidós del Código Civil y la jurisprudencia no es idónea para cuestionar la validez de una sentencia que se pronuncia por la nulidad de la apelada en razón a cuestiones de índole procesal; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Alejandro Alanoca Huaracha, en los seguidos con doña Agustina Vásquez de Castro sobre corte de pensión alimenticia; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.